REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 10 Junio del dos mil nueve.
198º y 149º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, EMILIO ALBERTO POCATERRA BETANCOURT y MARLY JOSEFINA FARIAS DE POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.549.995 y V-10.838.617, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio GIOVANNA MATTEY, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.532, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO, NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta será ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de la niña ejercida por la madre, la ciudadana MARLY FARIAS DE POCATERRA. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00), mensuales. Los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro signada con el Nro. 0134-0459-36-4592077693 del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de La progenitora antes identificada. Así mismo en relación a: A.- Gastos Médicos: El padre aportará a favor de su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por tal concepto, lo cuales deberán ser informados por su madre en su debida oportunidad, para que sean depositados en la cuenta de ahorro antes mencionada. B.-GASTOS ESCOLARES: El padre aportará a favor de su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por tal concepto, lo cuales deberán ser informados por su madre en su debida oportunidad, adicionalmente aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) anual, en el mes de Julio de cada año; cuota que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro igualmente antes mencionada. C.- GASTOS NAVIDEÑOS: El padre aportará a favor de su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por tal concepto, lo cuales deberán ser informados por su madre en su debida oportunidad, adicionalmente aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) anual, en el mes de Diciembre de cada año; cuota que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro igualmente antes mencionada. D.- GASTOS A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO: El padre aportará a favor de su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por tal concepto, lo cuales deberán ser informados por su madre en su debida oportunidad, cuota que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro igualmente antes mencionada. E.- GASTOS DE RECREACION Y ESPARCIMIENTO: El padre aportará a favor de su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por tal concepto, lo cuales deberán ser informados por su madre en su debida oportunidad, cuota que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro igualmente antes mencionada. CUARTA: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de la siguiente manera: Un fin de semana al mes, específicamente, el segundo domingo de cada mes, desde las nueve de la mañana (09:00 am) debiendo el padre retirar a su hija del hogar materno, conjuntamente con la niñera y la regresará el mismo día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm); pudiendo comunicarse con la niña su padre, por vía telefónica. Así mismo no se establece el Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia, en virtud de que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), padece de una enfermedad congénita, llamada EPIDEMOLISIS AMPOLLAR y requiere cuidados especiales y vigilancia continua; cuya enfermedad mejora con la edad; es decir con su crecimiento, todo esto conforme a Informe Médico suscrito por la Dra. Paola Pascuali, especialista en Dermatología Criocirugía, inscrita en el MSAS 30668, de fecha 22-10-2005, por lo que posteriormente el presente Régimen de Convivencia Familiar podrá ampliarse. QUINTA: De la Autorización de Viaje: En cuanto a los viajes al exterior o fuera del país, el padre ciudadano EMILIO ALBERTO POCATERRA BETANCOURT, autoriza a la madre ciudadana MARLY JOSEFINA FARIAS DE POCATERRA, a viajar con su hija CARLA EMILIA DEL VALLE PORCATERRA FARIAS, fuera del país, a los fines médicos y/o de paseo. Así mismo, autoriza a la madre de su hija, a realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias para realizar la renovación del Pasaporte y la Visa de la niña CARLA EMILIA DEL VALLE PORCATERRA FARIAS. SEXTA: DE LA ADQUISICION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES A FAVOR DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el progenitor autoriza a la madre a adquirir bienes muebles e inmuebles a favor de su hija CARLA EMMILIA DEL VALLE POCATERRA FARIAS. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de bienes, para lo cual se acuerda expedir cuatro (04) copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 21918, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría las cuatro (04) copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 21918
ECDC/DML/MIG