REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: ZENAIDA FLORES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.944.120, y domiciliada en el Sector Bella Vista de la población de Quiriquire/Municipio Punceres del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: MARLEN FORERO FORERO y JAVIER CHAIDA GORDON, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los números 39.021 y 76.339 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: YOVANNY RAFAEL MOLINA MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.521.218 y domiciliado en el sector la Placa del Municipio Punceres del estado Monagas.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes de diecisiete (17), dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
EXPEDIENTE: 18.260-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 11-03-2008 por la ciudadana ZENAIDA FLORES DE MOLINA en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por la Abg. MARLEN FORERO FORERO, antes identificadas, siendo admitido el 17-03-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales decretadas a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio número 14.527 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín.
El 08-04-2008 la ciudadana ZENAIDA FLORES DE MOLINA otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARLEN FORERO FORERO y JAVIER CHAIDA GORDON, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los números 39.021 y 76.339 respectivamente y de este domicilio.
El ciudadano JONATHAN TABATA en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó en fecha 05-05-2008 boleta de citación del ciudadano YOVANNY RAFAEL MOLINA MUNDARAY, en la cual expuso que no fue posible la citación del referido ciudadano.
La apoderada judicial de la parte actora solicitó en fecha 13-05-2008 la citación del demandado por carteles así como la ratificación del oficio dirigido a la Empresa PDVSA a los fines de que remita la constancia de trabajo con indicación de las asignaciones y deducciones percibas por el obligado alimentario. Acordándose lo requerido por auto de fecha 19-05-2008.
El 31-07-2008 la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del periódico “El SOL” de fecha 29-07-2008 en el cual en la página 44 se publico cartel de citación del ciudadano YOVANNY RAFAEL MOLINA MUNDARAY. Siendo agregado a los autos el 05-08-2008.
Siendo el día 12-08-2008 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos YOVANNY RAFAEL MOLINA MUNDARAY y ZENAIDA FLORES DE MOLINA no comparecieron en virtud de lo cual no hubo conciliación.
Correspondiendo esta misma fecha 12-08-2008 para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano YOVANNY RAFAEL MOLINA MUNDARAY no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18-09-2008 se acordó conforme al artículo 80 de la LOPNA oír la opinión de los beneficiarios alimentarios para el día 01-10-2008, para lo cual se instó a la progenitora a comparecer antes este Tribunal en compañía de sus hijos a los ser oídos. Se libró boleta de notificación a los apoderados judiciales de la actora por cuanto en auto no constaba la dirección de la misma; la cual se verificó en fecha 22-09-2008.
En fecha 01-10-2008 la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal, dejó constancia que los beneficiarios alimentarios no comparecieron ante este Tribunal a los fines de emitir su opinión conforme al artículo 80 de la LOPNA.
La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso que los beneficiarios alimentarios no comparecieron ante este Tribunal por razones de salud.
Por auto de fecha 07-10-2008 este Tribunal acordó instar a los apoderados judiciales de la parte actora a consignar la dirección del domicilio de los beneficiarios alimentarios a los fines de practicarse informe social en el hogar de los mismos. La cual fue suministrada en fecha 13-10-2008 por la Abg. MARLEN FORERO FORERO.
EL 15-10-2008 este Tribunal acordó notificar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado a los fines de designar la Trabajadora Social adscrita a este departamento a fin de realizarse el Informe social en el hogar de los beneficiarios alimentarios. Se libró boleta de notificación.
La apoderada judicial de la parte actora consignó informes médicos suscritos por el Dr. JUAN MARICHAL (gastroenterólogo) de la beneficiaria alimentaria a los fines de dejar constancia de la incomparecencia ante este Tribunal en fecha 01-10-2008. Los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23-10-2008.
La notificación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario se verificó en fecha 28-10-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
El 29-01-2009 la ciudadana Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal consignó Informe Social realizado en el domicilio de los beneficiarios alimentario.
Por auto del 05-02-2009 se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA a los fines de dictarse sentencia. Se libró boleta de notificación.
La notificación de la parte actora se verificó en fecha 18-02-2009, mediante diligencia presentada por la abogada MARLEN FORERO FORERO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
El ciudadano alguacil de este Tribunal el 30-03-2009 consignó boleta de notificación del ciudadano YOVANNY RAFAEL MOLINA MUNDARAY, en la cual expuso que fue imposible la ubicación del mismo, en virtud de lo cual el referido ciudadano no fue notificado.
Mediante diligencia del 01-04-2009 la Abg. MARLEN FORERO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó en virtud de la consignación realizada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, la notificación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 02-06-2009 la apoderada judicial de la ciudadana ZENAIDA FLORES DE MOLINA, parte actora consignó cartel de notificación del ciudadano YOVANNY RAFAEL MOLINA MUNDARAY, que fuera publicado el 30-05-2009 en el periódico “El Sol” en la página 34; siendo agregado por este Tribunal el 04-06-2009.
Estando la presente para ser decidida este tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA.
En el escrito de demanda presentado por la ciudadana ZENAIDA FLORES DE MOLINA, se indica que su domicilio al igual que los beneficiarios alimentarios (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra en el Sector Bella Vista de la población de Quiriquire/Municipio Punceres del estado Monagas; así mismo se observa que los beneficiarios alimentarios cursan estudios de Educación Básica Diversificada (4° y 5° año) respectivamente en el Liceo Bolivariano “Juana Ramírez” de Quiriquire, ubicado en el mismo Municipio.
Ahora bien, siendo la progenitora quien ejerce la Responsabilidad de Crianza y Custodia de quienes son beneficiarios del derecho invocado, se evidenció que conforme a lo expuesto en el Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el domicilio de los beneficiarios alimentarios junto a su madre es la población de Quiriquire/Municipio Punceres del estado Monagas.
Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta determinada por la residencia del niño y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio o Nulidad del Matrimonio, y se evidencia que los adolescentes beneficiarios en alimentos tienen su domicilio en la población de QUIRIQUIRE, MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, y en el mencionado Municipio existe un Juzgado de Municipio con competencia en materia de manutención de niños, niñas y adolescentes.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN LA POBLACION DE CARIPITO-MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS.
Por cuanto este Tribunal declara su incompetencia se abstiene de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente, para que conozca del presente juicio, una vez haya transcurrido el lapso de cinco días de despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.-

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA


Abg. ELINA CIANO DE COOLS.


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) Conste.


La Secretaria de Sala


Exp. No. 18.260-2008.-