REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: ABBAS YOUSSEF SALMAN, Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.289.617, de este domicilio, actuando en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 01 mes de nacido, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN A. MORAO F., en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA (AUTORIZACION JUDICIAL PARA REALIZAR CAMBIOS PERMITIDOS POR LA LEY)
EXPEDIENTE No. 21988
En fecha 09-06-2009, fue presentada solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por el ciudadano ABBAS YOUSSEF SALMAN, anteriormente identificado, la cual se admite por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal conforme al artículo 773 del mencionado código pasa a decidir y presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia, OBSERVA: Que el referido ciudadano intentó ante este Tribunal la rectificación de la partida de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 01 mes de nacido, de este domicilio, la cual se encuentra asentada así: Acta 41, Tomo 11, Segundo Trimestre del Año 2009, anotada en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el error denunciado consistió en que al momento de expedir dicha acta se transcribió el número de pasaporte de la madre del niño de la siguiente manera: RL-1293290, siendo lo correcto: E-84.422.901, es el caso que para el momento de presentar al niño la madre contaba solamente con el pasaporte, y luego en fecha posterior le fue expedida su cédula la cual tiene numeración la siguiente E-84.422.901.
Probado como ha quedado lo alegado y visto que el error denunciado no amerita la tramitación en juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la rectificación solicitada, y en consecuencia, el número de cédula de identidad de la madre del niño, es E-84.422.901, y no como erróneamente aparece en la partida de nacimiento del niño, quedando así rectificada la misma.
En consecuencia, remítase a las autoridades del Registro Civil y Principal correspondiente, las copias certificadas de la presente decisión, junto con el auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince días del mes de junio del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
EXP. N° 21988
ECDC/Dch.-
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 09:08 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
EXP. N° 21988
ECDC/Dch.-
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