REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
INTERLOCUTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 15 de junio del 2009.-
199º y 150º
Vista la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana CARMEN YARITZA MAURERA de MAESTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.151.893, asistida por el Abg. JAVIER RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 69.402, este tribunal acuerda NO ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, por las siguientes razones: PRIMERO: Todo ciudadano por mandato constitucional tiene acceso a la justicia a través del derecho de petición que lo asiste ante los órganos jurisdiccionales dispuesto por el estado en razón a materia, territorio y cuantía; SEGUNDO: Que ese acceso a la justicia es con la finalidad de pedir resolución a los conflictos de intereses, bien entre particulares, o entre estos y el Estado; TERCERO: Que los entes legislativos han producido un conjunto de leyes que contienen la forma de acceder a la administración de justicia, pues ella no queda a capricho de los ajusticiables, a los cual nosotros conocemos como GARANTIAS PROCESALES, y entre ella la de SEGURIDAD JURIDICA; CUARTO: Los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se rigen por una normativa especial contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como norma adjetiva debe dilucidar todo lo referente al aspecto procesal de acceder a dichos Tribunal, pero en aquello que el texto adjetivo guarde silencio o tenga lagunas al respecto, debe acudirse en forma análoga al Código de Procedimiento Civil o a otras normas conexas; QUINTO: En el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que el accionante del órgano jurisdiccional debe tener interés jurídico actual; SEXTO: Que en el presente asunto se solicita la fijación de la Obligación de manutención a favor de la ciudadana NAHIROBYS DEL VALLE MAESTRE MAURERA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 20.139.998, petición que realiza su madre, ciudadana CARMEN MARITZA MAURERA de MAESTRE; SEPTIMO: De la revisión del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaría, se observa que la misma nació el día 11/12/1.990, por lo que el 11/12/2008 cumplió la mayoridad de edad, adquiriendo plena capacidad de goce y ejercicio para todos y cada uno de los actos de la vida civil, por lo que no es cierto lo indicado en el escrito de demanda cuando indica que la beneficiaria alimentaría es adolescente; NOVENO: Que siendo la beneficiaria del derecho mayor de edad y con plena capacidad para accionar, no puede su progenitora representarla sin que medie un instrumento poder en la cual conste su representación, situación que no consta en autos.
Por lo antes expuesto, por cuanto la ciudadana CARMEN YARITZA MAUIRERA de MAESTRE no tiene cualidad para accionar en nombre de su hija, y así se decide.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 22.008-09