REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: RENGEL VICTOR HUGO Y TOVAR DE RENGEL ARABIA ESTHER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.776.451 Y V-14.174.055, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KHADDAGE KHALED, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.938.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21326-2009.
I
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: SEIS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (06-04-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: RENGEL VICTOR HUGO Y TOVAR DE RENGEL ARABIA ESTHER, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (14-04-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha VEINTIDOS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (22-03-1996) contrajeron matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS ; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon UNA (01) hija que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de DIECISIETE (17) años de edad; 3.- que de esa unión conyugal NO adquirieron BIENES; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (18-10-2002), hace más de SEIS (06) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de la hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le otorgará a su MADRE, ciudadana: ARABIA ESTHER TOVAR; 6.- que de mutuo acuerdo el ciudadano: VICTOR HUGO RENGEL se compromete a Aportar mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, La suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F500,00), Dicho monto se compromete a depositarlo en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, signada con el N° 01020536190100001962, a nombre de la Progenitora. Asimismo el progenitor se compromete a pagar el Cien por ciento (100%) de los gastos de Útiles y Uniformes escolar al comienzo de las actividades escolares, de igual manera el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los Gastos médicos y odontológicos que requiera su hija de cualquier eventualidad. El progenitor se compromete a inscribir a su hija en el seguro de HCM. En lo que respecta al Régimen de convivencia familiar, ambas partes acuerdan que será abierto, es decir el padre podrá visitar a su hija en su residencia cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales y en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre o viceversa. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval la pasara con la madre, ambas de forma alternada cada año. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, de común acuerdo entre ambos, nos dividiremos por mitad las mismas, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: ONCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (11-06-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que oída la opinión de esta, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: RENGEL VICTOR HUGO Y TOVAR DE RENGEL ARABIA ESTHER, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la HIJA. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de esta. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano: RENGEL VICTOR HUGO Aportara mensualmente, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F500, 00), Dicho monto será depositado en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, signada con el N° 01020536190100001962, a nombre de la Progenitora. Asimismo el progenitor Cancelara el Cien por ciento (100%) de los gastos de Útiles y Uniformes escolar al comienzo de las actividades escolares, de igual manera el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los Gastos médicos y odontológicos que requiera su hija de cualquier eventualidad. El progenitor inscribirá a su hija en el seguro de HCM. En cuanto a la Comunidad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 21326-2009
DAYANARA.-