REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Quince de Junio de Dos Mil Nueve (15-06-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN AREVALO CARABALLO Y LUIS OMAR CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.378.814 y 15.550.115, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Tres (03) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada NATHALIE MEZA, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre no custodio, ciudadano LUIS OMAR CONDE deberá suministrar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), lo cual equivale al Cuarenta y cinco punto Cuarenta y Ocho por Ciento (45,48%) de un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la cual será entregada en cuatro (04) aportaciones iguales a Ciento Bolívares (Bs. 100,00) los días sábado de cada semana, en dinero efectivo directamente a la madre en su residencia. SEGUNDO: Ambos padres deberá sufragar en un Cincuenta Por ciento (50%) cada uno los gastos correspondientes a médico, medicinas, emergencia y hospitalización requeridos por su hijo. TERCERO: Ambos padres deberá sufragar en un Cincuenta Por ciento (50%) cada uno los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares, requeridos por su hijo al inicio de la época escolar. CUARTO: Ambos padres deberá sufragar en un Cincuenta Por ciento (50%) cada uno los gastos correspondientes a ropa, zapatos y juguetes, requeridos por su hijo en la época decembrina. QUINTO: El padre deberá aumentar la suma antes señalada automáticamente cuanto aumente el Salario Mínimo Nacional y/o las necesidades de su hijo. SEXTO: Ambos padres deberán cumplir lo convenido en beneficio e interés de su hijo, para contribuir con su desarrollo integral como una prioridad absoluta.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 15-06-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DEL COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 22084
JACKISS
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