REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


INTERLOCUTORIA

Visto Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: ORIANA CAROLINA MOLANO ANTONINI Y JORGE LUIS PLAZA AZOCAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.090.532 Y V-13.778.483, Domiciliado La Primera: En La ciudad capital, sector palo Verde, residencias Las Marías, quinta el Buen Pastor de la ciudad de Caracas y El Segundo en La Población de Caripito, sector la Sabana, Calle Benítez N° 14 del Municipio Bolívar del Estado Monagas, respectivamente, asistidos por el Defensor Publico Tercero para el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogado: FERNANDO EUBIEDA APONTE, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.936, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2 oficina 5, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a favor de su(s) hijo(as): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de SEIS (06) Años de edad. Donde exponer: “Es el caso de que de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos la siguiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERO: EL PROGENITOR: JORGE LUIS PLAZA AZOCAR, aportara por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL UN MONTO DE: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 350,00), Suma que será depositada en efectivo en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada con el N° 0105-0054110054591473, La cual esta a nombre de la Progenitora.

GASTOS DE SALUD: En relación a los gastos que se ocasionen como medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) de los gastos.
GASTOS DE UTILES ESCOLARES: Ambos progenitores suministraran el vestuario y útiles escolares apropiados para su hija con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en sus estudios. Asimismo durante el transcurso del año le suministraran a su hija, vestimenta apropiada cada vez que esta lo requiera.
GASTOS DECEMBRINOS: Ambos progenitores le suministraran en partes iguales el vestuario y juguete apropiado a su hija con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época.

SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro(s) hijo(s), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación y se nos expida constancia o copias certificada del presente escrito.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaria Una (01) copia simple. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


Dra. ELINA CIANO D´ COOLS.














LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.



















Exp-21878-2009.
Dayanara.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN AREVALO CARABALLO Y LUIS OMAR CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.378.814 y V-15.550.115, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. NATHALIE MEZA MORALES, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 03 años de edad; donde ambos convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: el padre podrá compartir con su hijo de forma abierta, sin ningún tipo de restricción, pudiendo trasladarse a un lugar distinto a la residencia de la madre, todos los fines de semana, el día domingo desde las ocho de la mañana, hasta las seis de la tarde de ese mismo día, pernoctando en el hogar materno. Comprometiéndose el progenitor a buscar y llevar al niño en la hora convenida. En relación a las festividades decembrinas el progenitor compartirá con el niño de forma abierta, sin ningún tipo de restricción, pudiendo trasladarse a un lugar distinto a la residencia de la madre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) y el día treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año. Ambos progenitores convienen que en relación al día de cumpleaños del niño este será compartido con ambos progenitores conjunta o separadamente. En relación a las vacaciones de semana santa, carnavales y escolares se acuerda que serán alternas y/o de mutuo acuerdo, a objeto que ambos progenitores disfruten de estos periodos vacacionales con su hijo. Ambos progenitores se comprometen a mantenerse informados cualquier circunstancia que atrase o impida el llevar o recoger al niño a las horas y los días acordados o que de cualquier otra circunstancia pueda afectar el presente acuerdo sobre régimen de convivencia familiar.

Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas y entréguesele a los interesados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 11:49 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria
Exp. No.22086
ECDC/Dch.-