REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: HUGO EDUARDO BARRIOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.038.312 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: AQUILES LOPEZ RAMIREZ y AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el número 16.688 y 42.285 respectivamente y de este domicilio
DEMANDADA: DIONA FRANCYS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.302.224 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMELO GONZALEZ LISBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 61.616 y de este domicilio.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño, de diez (10) años de edad y de este domicilio.
CAUSA: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 11.094-2005.-
I
El presente procedimiento se inicia con la interposición del escrito de demanda en fecha 04-05-2005 por la ciudadana AURA DEL VALLE CARVAJAL en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO EDUARDO BARRIOS BRICEÑO, plenamente identificados, siendo admitido en fecha 06-06-2005 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la citación de la demandada; asimismo se acordó la realización de la Prueba de experticia Heredo Biológica después del acto de la contestación de la demanda, designándose como experto al funcionario que determine el Departamento de Microanálisis del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de Caracas.
El 14-07-2005 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana DIONA FRANCYS GOMEZ, debidamente firmada por la referida ciudadana.
Siendo el día 25-07-2005 oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana DIONA FRANCYS GOMEZ no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 03-08-2005 por cuanto es deber del Tribunal buscar la verdad de los hechos invocados, se acordó fijar el día 12-09-2005 a las 9:00 a.m. en el Departamento de Microanálisis del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en la ciudad de Caracas para la realización la prueba heredo biológica. Se libró boleta de notificación a los ciudadanos HUGO EDUARDO BARRIOS BRICEÑO y DIONA FRANCYS GOMEZ. Se libró oficio número 6396 al Jefe del Departamento del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Caracas-Distrito Capital.
Por auto del 28-11-2005 por cuanto el 01-11-2005 el Abg. GUSTAVO POSADA asumió el cargo de Juez Suplente de la presente sala, se avoco al conocimiento de la presente causa.
El 26-01-2006 la ciudadana DIONA FRANCYS GOMEZ debidamente asistida por el abogado CARMELO GONZALEZ LISBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 61.616 y de este domicilio; consignó escrito mediante el cual aceptó y reconoció que el padre biológico del niño era el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ASCANIO y no el ciudadano HUGO BARRIOS BRICEÑO conforme se evidenciaba de la prueba hematológica realizada ante el Centro de Microbiología y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESSAN) dependiente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Centro de Microbiología y Biología Celular.
En fecha 01-02-2006 este Tribunal se abstuvo de homologar la misma hasta tanto constare en auto la notificación y opinión de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 02-03-2006 se recibió comunicación de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informaron los requisitos para la realización de la prueba filiación biológica. Siendo agregado a los autos el 14-03-2006, acordándose notificar al demandante a los fines de hacer efectivo el depósito correspondiente para la realización de la prueba de filiación biológica en virtud de la presente causa y que fuera ordenada mediante auto de fecha 03-08-2005. Se libró boleta de notificación.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 08-07-2008 mediante consignación de la boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribuna (f. 31).
El 27-04-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 10-06-2009 a las 10:00 a.m.
Siendo el día 10-06-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Oral de evacuación de pruebas, anunciado el mismo conforme a las formalidades de ley se dejó constancia de la ausencia de las partes; procediendo a la incorporación de las pruebas documentales contentivas de: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial San Vicente del Municipio Maturín estado Monagas; Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín estado Monagas; Informe de filiación biológica emanado del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos; factura de cancelación de Servicios Tecnológicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de fecha 02-02-2005; y oficio número 0568 de fecha 06-02-2006 emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas con sede en Altos de Pipe-estado Miranda. En virtud de la ausencia de las partes, este Tribunal nada tiene que apuntar en lo referente a las conclusiones.
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO EDUARDO BARRIOS BRICEÑO, plenamente identificados: Que en fecha 29-12-1998 compareció el ciudadano HUGO EDUARDO BARRIOS BRICEÑO por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial San Vicente del Municipio Maturín a presentar y reconocer al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)como su hijo, y quien había nacido en esta ciudad de Maturín siendo su madre la ciudadana DIONA FRANCYS GOMEZ, plenamente identificada. Que posteriormente en el año 2002 el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio compareció por ante el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas y presentó reconociendo como a su hijo al niño antes identificado quedando así asentado el libro de nacimiento del registro civil antes mencionado. Fundamentó su acción en los artículos 208 y 221 del Código Civil; 177, 452, 453, y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Que con conocimiento de la presentación y reconocimiento del niño por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ASCANIO su poderdante acudió ante el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSSAN), dependiente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Microbiología y Biología Celular a solicitar Prueba de IH-Paternidad con el fin de indagar la filiación biológica entre el niño y su persona. Que en fecha 07-03-2005 se recibió el Informe de filiación biológica, mediante el cual se indicó que el niño, no podía ser hijo biológico del ciudadano HUGO BARRIOS de acuerdo a los resultados de los sistemas referidos. Que por los hechos antes descritos su representado acudió ante esta autoridad a los fines de demandar la impugnación de paternidad con el respecto al niño antes mencionado, por lo que procedió a demandar formalmente al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y a la ciudadana DIONA FRANCYS GOMEZ en su carácter de progenitora. Promovió como medios probatorios: las pruebas documentales consistentes en las respectivas copias certificadas de las actas de nacimiento del niño y el Informe de Filiación Biológica emitido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSSAN), dependiente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Microbiología y Biología Celular. Solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañó a su escrito poder especial otorgado por el ciudadano HUGO EDUARDO BARRIOS BRICEÑO a los abogados en ejercicio AQUILES LOPEZ RAMIREZ y AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el número 16.688 y 42.285 respectivamente y de este domicilio por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 28-03-2005, copias certificadas de las actas de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)expedidas por la Dirección de Registro Civil, parroquia San Vicente-Pueblo Libre del estado Monagas y por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas e Informe de Filiación Biológica emitido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSSAN), dependiente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Microbiología y Biología Celular de fecha 07-03-2005.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
En relación a las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal observa que las actas de nacimiento del niño expedidas por la Dirección de Registro Civil, parroquia San Vicente-Pueblo Libre del estado Monagas y por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, constituyen documentos fundamentales a la demanda el cual acredita la cualidad asumida por el demandante para accionar, por lo que se valoran como medios de prueba documental.
La documental que contiene el informe de filiación biológica expedida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con muestras sanguíneas del niño y del demandante, en la cual arrojó como resultado la exclusión paterna de al menos 8 de los sistemas de fenotipos informativos, excluyéndose la paternidad del demándate sobre el niño. Los resultados antes expresados son producto de una prueba que se practico fuera del procedimiento, no considerándose en el presente asunto como una experticia, ya que debe acotarse que a los fines del establecimiento de la prueba heredo-biológica, deben seguirse las formalidades que la ley establece para la prueba pericial, además, de realizarse por laboratorios de genética molecular, con expertos debidamente acreditados, y en el presente procedimiento, la prueba no fue promovida con las formalidades de ley ya que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma esta de aplicación supletoria en los procedimientos que se rigen por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, considera este Tribunal que se trata de una prueba documental no fue impugnada, y que al valorarla procediendo a su articulación con la admisión de los hechos contenidos en la contestación a la demanda por parte de la actora y la copia certificada de un acta de nacimiento expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual consta que en fecha 21/09/2002 el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Ascanio presenta y reconoce al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)como su hijo habido con la ciudadana DIONA FRANCELYS, quien es parte demandada, debe otorgársele pleno valor probatorio sobre su contenido.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así es como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padre e hijos.
De la filiación se deriva el reconocimiento de todo niño, niña y adolescente a preservar su identidad y relaciones personales, reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre todo por nuestra carta magna en sus artículos 56 y 78, siendo su Interés Superior el que se le garantice su derecho a un desarrollo integral, por lo que la eficacia del misma está en que la verdadera identidad biológica sea igual a su identidad legal.
En el presente asunto, la demandante admitió los hechos contenidos en la demanda, alegado que el padre biológico de su hijo es el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ASCANIO, quien procedió a reconocerlo ante el Registro Civil del Municipio Maturín y cuya acta de nacimiento corre inserta a los autos en copia certificada, por lo que le está garantizado el establecimiento de la verdadera filiación paterna, lo cual corrobora el contenido del documento que contiene el Informe de filiación biológica que determina que el ciudadano HUGO BARRIOS, parte demandante no es el padre biológico del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que resulta procedente la presente acción y así tiene que ser declarada.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a los artículos 7 de la Convención de los Derechos del Niño, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUGO EDUARDO BARRIOS BRICEÑO contra el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la ciudadana DIONA FRANCYS GOMEZ, plenamente identificados, quedado legalmente excluida la paternidad del demandante con relación al niño antes identificado.
Con base a lo expuesto anteriormente, una vez quede firme el presente fallo, se acuerda que se asiente la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inscrito por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial de San Vicente del Municipio Maturín del estado Monagas, cuya acta de nacimiento se encuentra asentada bajo el No. 136, de fecha 29-12-1998, Libro 1, Tomo 1, Folios 289 al 290.
De conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, una vez quede firme el presente fallo, y el cual deberá ser consignando ante este Tribunal a los efectos legales consiguientes.
Asimismo, una vez firme la presente sentencia, se oficiará lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Piar del estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que asiente la nota marginal correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp.- 11.094-2005.-
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