REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en la presente solicitud, intervienen las personas como partes.
SOLICITANTE: SANDRA DEL CARMEN REVILLA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.893.601 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo-estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ALICIA CARMONA MARTÍNEZ y JOSE OVIEDO MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 39.445 y 92.851 y domiciliados en la ciudad de Maracaibo-estado Zulia y en la ciudad de Maturín-estado Monagas.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de siete (7) años de edad y domiciliada en la ciudad de Maracaibo-estado Zulia.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL
EXPEDIENTE: 4670-2006.-
I
En fecha 27-06-2006 se recibió ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expediente remitido por incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo del Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor de la niña VERONICA ISABEL CONTRERAS.
EL 04-07-2006 este Tribunal se declaró competente y se avocó al conocimiento de la presente causa. Se libró boleta de notificación.
El 10-08-2006 la ciudadana ROSARIO ALICIA CARMONA MARTÍNEZ, arriba identificada, consignó poder especial otorgado por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN REVILLA ACOSTA por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo-estado Zulia, en el cual se reservó el ejercicio al Abg. EDUARDO JOSE OVIEDO, plenamente identificado.
Este Tribunal en fecha 21-09-2006 en virtud del Principio de Concentración se acordó la acumulación de la causa signada con el número 4894-2006 al expediente 4670-2006, por lo que el número a conservar es el número 4670-2006.
Mediante diligencia del 26-05-2009 la ciudadana SANDRA REVILLA en su carácter de progenitora de la niña beneficiaria, debidamente asistida por la abogada CLARA SOTO, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.908 y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo-estado Zulia; solicitó la declaratoria de incompetencia en virtud del domicilio de la niña beneficiaria, enviándose el presente al referido estado así como el traslado de la libreta de ahorro aperturada en el Banco Banfoandes. Consignó a la solicitud copias certificadas de la cedula de identidad de la progenitora y del acta de nacimiento de la niña beneficiaria expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El 27-05-2009 la ciudadana SANDRA REVILLA en su carácter de progenitora de la niña beneficiaria, debidamente asistida por la abogada CLARA SOTO, solicitó se ordenare la cancelación de la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes signada con el número 0007-0069-06-001001439 a favor de su hija y en su defecto se ordenare la elaboración de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y para el traslado del expediente así como del cheque de gerencia, solicitó se ordenare constituir en correo especial al ciudadano RAMON ANTONIO ECHARRY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.324.021 y de este domicilio, en virtud de la imposibilidad de trasladarse personalmente.
Por auto de esta misma fecha este Tribunal acordó oficiar al Gerente del Banco Banfoandes a los fines de solicitar los movimientos de cuenta de la antes descrita a favor de la niña beneficiaria.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA.
Del escrito presentado por la ciudadana SANDRA REVILLA en su carácter de progenitora de la niña beneficiaria se desprende que ambas se encuentran domiciliadas en la ciudad de MARACAIBO-ESTADO ZULIA, hecho que se evidencia no solo del escrito de demanda, sino del instrumento poder que otorga la actora a los profesionales del derecho arriba identificados.
Ahora bien, siendo la actora la progenitora quien ejerce en forma exclusiva el ejercicio de la Patria Potestad por el fallecimiento del padre, y por tanto la custodia de quien es beneficiaria del derecho invocado, debe entenderse que la niña tiene el mismo domicilio y residencia de su madre, es decir, la ciudad de MARACAIBO-ESTADO ZULIA.
Que conforme al artículo 453 de la LOPNA, la competencia territorial de los Juzgados de Protección esta determinada por la residencia del niño, niña y/o adolescentes, salvo en materia de Divorcio, y se evidencia que la niña beneficiaria tiene su domicilio la ciudad de MARACAIBO-ESTADO ZULIA.
Al inicio del procedimiento la beneficiaria tenía su domicilio en esta ciudad de Maturín, y durante el transcurso la progenitora con su hija cambiaron domicilio.
En el presente expediente lo que se tiene como interés es un asunto de bienes motivado a al fallecimiento del progenitor de la niña lo que ha causado beneficios económicos que representan un acervo hereditario propio, no existiendo ningún tipo de litis o contención, por lo que solo se resuelve es la administración de bienes propios de la niña correspondiente a su cuota parte.
III
Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente solicitud (BIENES), por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO.
En consecuencia se acuerda retirar la totalidad de los fondos que existen en la cuenta de ahorro BANFOANDES, distinguida con el No. 0007-0069-06-0010010439, y se elabore cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, el cual será remitido con el presente expediente. Se libró Oficio No. 17.160 dirigido al Gerente de BANFIANDES, sucursal Maturín.
Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente, para que conozca del presente juicio, una vez haya transcurrido el lapso de cinco días de despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.-
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. 4670-2006
Bienes.