REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: ROSSIMAR ISABEL MUNDARAIN LIMPIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 02, casa No. 78, Urbanización Colinas del Norte, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín estado Monagas, Venezuela y titular de la cedula de identidad No. V.- 11.231.933.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA EUGENIA GONZALEZ, Defensora Pública Segunda (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas
REQUERIDO: VICTOR MANUEL VILORIA GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Brisas del Aeropuerto, calle 10, No. 04 de la ciudad de Maturín, estado Monagas.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 9 años de edad, estudiante, y del mismo domicilio que la solicitante.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
EXPEDIENTE No. 7370-09
I
En fecha 02/04/2009, la solicitante asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescentes, presentó ante este tribunal escrito que contiene solicitud de Autorización de Viaje el cual fue admitido el 16/04/2009, acordándose oír la opinión de la niña y ordenándose la citación del progenitor.
El fecha 07/05/2009 el Alguacil Darwin Abreu, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Víctor Manuel Viloria Gil.
El 13/05/2009 comparece ante este Tribunal el ciudadano VICTOR MANUEL VILORIA GIL, en su carácter de progenitor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por auto del 18/05/2009 este Tribunal, ante la contención planteada por el progenitor acordó aperturar un lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19/05/2009 se oyó la opinión de la niña VÍCTORIA YSABEL VILORIA MUNDARAIN.
Por auto del 10/06/2009 se acordó diferir la sentencia por actuaciones preferenciales del Tribunal.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Exponer la solicitante que es madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) habida en el matrimonio que sostuvo con el ciudadano VÍCTOR MANUEL VILORIA GIL, pero que la misma se encuentra bajo su custodia. Que cuando su hija tenía tres meses de edad se produjo una separación y en fecha 24/10/2005 se produjo el divorcio. Que desde entonces el padre no ha cumplido con las obligaciones inherentes a su condición de padre, a tal punto de tener más de tres (3) años que no ve a su hija, ni se comunica por ninguna vía con la misma. Que su hija tiene deseos de conocer otros países o lugares de recreación ubicados en el exterior y por cuanto su actual cónyuge, ciudadano LEONARDO LÓPEZ SEGURA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.510.843 y su persona adquirieron un resort en Punta Cana, República Dominicana, tendiendo previsto viajar a dicho lugar el 22/08/2009 llegando a hospedarse en el Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Can, ubicado en Babaro, Higuey de República Dominicana, teniendo como fecha de retorno el 05/09/2009. Que desde hace mucho tiempo ha perdido el contacto con el padre de su hija por lo cual desconoce su actual ubicación, teniendo como última dirección la Avenida José Tadeo Monagas, casa No. 204 de esta ciudad de Maturín. Acompaña a su solicitud copia del acta de nacimiento de su hija, de la cedula de identidad y del pasaporte, copia de la reservación confirmada del Resort copia fotostática de la sentencia de divorcio y constancia de matrimonio. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNNA solicita autorización de viaje para su hija, por lo que solicita sea oída.
Que citado el requerido progenitor de la niña manifestó que esta en desacuerdo en otorgar el permiso de viaje por que el primer lugar por que la madre de su hija y hoy solicitante no ha dado cumplimiento al régimen de Convivencia Familiar establecida en la sentencia de Divorcio, solo le permitió salir con su hija un día y ello por que solicitó al tribunal que la entregara. Es falso que la separación se produjera cuando la niña tenía tres meses y que se haya desatendido de su hija, ya que en las tres etapas de la educación inicial la cambió tres veces de escuela para que no la pudiera ubicar. Que él ejerció la custodia de su hija durante 2 años y 8 meses, conjuntamente con los abuelos paternos, asumiendo toda la manutención de su hija. Igualmente es falso que no sepa su dirección porque ha ido a su casa. Que las veces que ha ido a buscar a su hija le manifiesta que no vaya más, que se olvide de eso ya que lo va a sacar de su casa como fuera.
III
Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
Nuestra legislación configura los derechos de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber la patria potestad y la responsabilidad de crianza, que contiene la figura de la guarda y de la custodia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la patria potestad como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Lo anterior conlleva a determinar que la patria potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. “
Por otra parte, la Responsabilidad de Crianza comprende conforme al artículo 358 eiusdem “ ... el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, ….. “
Para este Tribunal observa que ambos progenitores tienen peticiones encontradas, lo cual motivo la apertura de un lapso probatorio, para lo cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que siendo el consentimiento de viaje al exterior una decisión de ambos progenitores, y habiendo desacuerdo, corresponde a este Tribunal decidir de conformidad con el Interés Superior de la Niña.
De la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia hechos que afirma el padre, tales como la convivencia con su padre y abuelos paternos cuando era pequeña, es decir, que tenía dos o tres años de edad, así como el hecho de que su madre le manifiesta que no tenga contacto con su progenitor, que no le diera su numero telefónico, no sabiendo por que se lo prohibía, por lo que era cierto que tenia tiempo que no tenía contacto con su padre. Que en relación al viaje, estaba emocionada ya que era primera vez que salía del país y deseaba disfrutar del mismo.
Que para quien suscribe el presente fallo, es un hecho notorio que ante la Defensoria Pública especializada, los progenitores llegaron a convencimientos relacionados con el Régimen a favor de su hija en relación a la oportunidad de la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, los cuales están debidamente homologados, por lo que los desacuerdos en estas instituciones ya han sido salvadas, comprometiéndose ambas partes a dar cumplimiento a lo convenido, por lo que las diferencias de los progenitores en la falta de cumplimiento de sus obligaciones, no deben entorpecer los derechos de su hija, ya que no se pueden constituir ellos, como progenitores, en los sujetos que violan los derechos de la niña, cuando son los que están llamados por la ley a garantizarlos y hacerlos efectivos.
IV
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, AUTORIZA a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 9 años de edad, estudiante, y de este domicilio, para que viaje en compañía de su madre, ciudadana ROSSIMAR ISABEL MUNDARAIN LIMPIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 02, casa No. 78, Urbanización Colinas del Norte, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín estado Monagas, Venezuela y titular de la cedula de identidad No. V.- 11.231.933, Venezuela, con escala en Panamá hasta la República Dominicana, Punta Cana, por vía aérea, desde el día VEINTIDOS DE AGOSTO DEL DOS MIL NUEVE (22/08/2009) hasta el día CINCO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE ( 05/09/2009).
Expídase dos (2) copias certificadas y entréguese a las partes. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:41 p.m. Conste.
Stría.-
Exp. No. 7370-09
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