REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: PABLO PAUL MARCANO MARCANO Y LOANNYS ANDREINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.703.042 y 16.939.250, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DIAZ VERACIERTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.224.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21028
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Cinco de marzo de Dos Mil Nueve (05-03-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos PABLO PAUL MARCANO MARCANO Y LOANNYS ANDREINA SALAZAR, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Diecisiete de Marzo de Dos Mil Nueve (17-03-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Doce de Junio del año Dos Mil (12-06-2.000) contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) ; 3.- que luego del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, pero al tiempo se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes, específicamente desde el día Cinco de Febrero de Dos Mil Cuatro (05-02-2.004) y desde entonces no han hecho ninguna vida en común bajo ninguna circunstancia; 4.- que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza los cinco (05) años; 5.- que por las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan, que declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERA: La patria Potestad de sus hijos (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDA: La Custodia de sus hijos la ejercerá la madre. TERCERA: Con respecto a la Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, el padre dará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales para el pago del Colegio de su hija (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) . CUARTA: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio, decidieron su partición una vez ocurra el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veinte de Mayo de Dos Mil Nueve (20-05-2.009.- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los Niños (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: PABLO PAUL MARCANO MARCANO Y LOANNYS ANDREINA SALAZAR, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales para el pago del Colegio de su hija (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) . DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes decidieron que partirán los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal una vez ocurra el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S



LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.






Exp. N° 21028
JACKISS