REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 18 de Junio de Dos Mil Ocho.
199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.308.088, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LORIANNA D´ALFONZO VELASQUEZ, inscrita en la Inpreabogado bajo el Nro. 133.423, de este domicilio, contra la ciudadana ANA ELIZABETH CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.151.576, se observa que: 1.- Por auto de fecha 11-06-2009, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, a los fines de que el demandante indicará los medios probatorios con los que cuenta, dando cumplimiento a los literales “d” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


Exp. N° 22000
ECDC/DML/MIG