REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.519.441 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MARY VIOLETA CONTRERAS y NANCY MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 34.450 y 25.028 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ADALBERTO JOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 6.945.747 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 84.714 y de transito en esta ciudad.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 19.248-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 26-06-2008, mediante presentación de escrito de demanda por la ciudadana YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ debidamente asistida por las Abg. MARY VIOLETA CONTRERAS y NANCY MENDOZA arriba identificadas; siendo admitido en fecha 01-07-2008 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA). En esa misma fecha se ordenó, la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se acordó oír la opinión de las hijas habidos en la unión matrimonial en el Acto Oral. Asimismo se ordenó la apertura de cuadernos separados de medidas contentivas de las decretadas por este Tribunal en resguardo de los derechos de las hijas habida en el matrimonio, así como sobre los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Se acordó la realización de Informe Social en el domicilio conyugal.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio se verificó en fecha 21-07-2008, mediante la consignación de la boleta de notificación por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 31).
El 29-07-2008 el ciudadano SANTY MALAVE en su condición de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA, parte demandada, mediante la cual expuso que le hizo entrega de una copia de la boleta de citación al ciudadano LUIS ARCIA, quien manifestó ser sobrino del demandado (f. 41).
La ciudadana YIRA SARAI BORREGO en fecha 06-08-2008 otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio MARY VIOLETA CONTRERAS y NANCY MENDOZA arriba identificadas.
La Abg. NANCY MENDOZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicitó en fecha 08-08-2008 se ordenara la citación por carteles del demandado conforme a lo previsto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, acordándose lo requerido en fecha 11-08-2008, siendo consignado el 29-09-2008 un ejemplar del periódico La Prensa de Monagas del 29-09-2008, debidamente publicado el 30-08-2008, página 60 del periódico La Prensa de esta localidad. Asimismo solicitó conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se dispusiera de lo necesario para fijar el cartel de citación en la residencia o morada del demandado.
El 20-10-2008 la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 17-10-2008 siendo las 9:00 a.m. se trasladó y fijo cartel de citación dirigido al ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 09-12-2008 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la designación del Defensor Judicial, por lo que por auto del 16-12-2008 este Tribunal acordó designar al abogado en ejercicio ANTONIO MARIA CALATRAVA, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.519 y de este domicilio, a quien se le notificara a los fines de aceptación o excusa del cargo designado. Se libró boleta de notificación.
El 07-01-2009 el ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA, parte demandante solicitó copia simple de todas las actuaciones del presente expediente, las cuales fueron acordadas por auto del 08-01-2009, por lo cual se configuró una citación presunta.
El 21-01-2009 el ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA, parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 84.714 y de transito en esta ciudad. Asimismo por cuanto en virtud de estar representado por la abogada en ejercicio antes mencionada, desistió de la defensa judicial asignada. De igual forma expuso el demandado que aceptaba y convenía en el hecho de otorgarle el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan como trabajador de la empresa PDVSA a su cónyuge como parte de la comunidad conyugal, sin necesidad previa de de solicitar nuevamente la Ejecución del embargo preventivo de las mismas, voluntariamente las pone a disposición del tribunal y se oficiare a la empresa para la cual prestaba sus servicios así como el monto correspondiente a la obligación alimentaria a favor de sus hijas, la cual estaba cumpliendo voluntariamente, en virtud de lo cual solicitó su homologación.
Por auto del 22-01-2009 este Tribunal deja constancia que conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte se produjo la citación tacita del demandado, y que estando notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público, la fecha para efectuarse el primer acto conciliatorio comenzara a computarse desde el 08-01-2009; que en relación a los derechos de la comunidad conyugal que le asiste a la demandante, este Tribunal no podía homologarlo ya que se requería que la sentencia estuviera definitivamente firme y por tanto se disolviera el vinculo matrimonial, para proceder a la participación y, en cuanto los hijos procreados en el matrimonio, este tribunal no homologó la solicitud planteada por el ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA, ya que la cantidad acordada por este tribunal es de carácter provisional, dado que desconoce las capacidades económicas de los obligados alimentarios, cargas económicas, requerimientos y necesidades de los beneficiarios, aunado al hecho de que la cantidad de manera provisional no es la solicitada por la madre custodia, ciudadana YIRA SARAI BORREGO.
En fecha 09-02-2009 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora o de sus apoderadas judiciales a los fines de que esta manifestare sobre el convenimiento planteado en relación al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden como trabajador de la empresa PDVSA –MORICHAL reconociendo el derecho de su cónyuge como parte comunera en la comunidad conyugal que establecieron en los años anteriores sin solicitar la ejecución del embargo preventivo de las mismas. Ofreció a favor de sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en efectivo depositados mensualmente en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes como parte de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, adicionalmente igual cantidad para los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cada una de las niñas, más el deposito que corresponde mensualmente.
Por auto de fecha 12-02-2009 este Tribunal acordó notificar a la ciudadana YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ y o sus apoderadas judiciales a los fines de que expongan su posición en relación al ofrecimiento de la Obligación de Manutención, no así para lo concerniente a la Comunidad Conyugal por las mismas razones indicadas en el auto de fecha 22-01-2009.
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 25-02-2009 y 13-04-2009, anunciados los mismos conforme a la ley , comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ parte demandante acompañada de su apoderada judicial Abg. NANCY MENDOZA y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, dejándose constancia que no compareció el ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no pudo instarse a la conciliación.
EL 18-03-2009 el ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA, parte demandada mediante diligencia dejó constancia del cumplimiento voluntario de la obligación de manutención a favor de sus hijas en la cuenta de ahorros número 01010125360125190182 del Banco Mercantil a nombre de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y no en la cuenta de ahorros número 0007-0069-06-0060174044 del Banco BANFOANDES, anexó copia de los depósitos de la última quincena de febrero y la primera del mes de marzo de este año. Siendo agregada a los autos en fecha 24-03-2009.
Siendo el día 21-04-2009 oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Secretaria de Sala dejó constancia que el demandado, ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA no contestó la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto del 27-04-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 08-06-2009 a las 10:00 a.m.
El 08-06-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que solo compareció la abogada en ejercicio NANCY MENDOZA MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ, y de la incomparecencia del ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA parte demandada, asimismo se dejó constancia que las ciudadanas GLADIS DE RODRIGUEZ, EDUARDO MARTÍNEZ y ANAÍS CENTENO, promovidas como testigos no comparecieron; precediéndose a incorporar las documentales promovidas por las partes: copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ y ADALBERTO JOSE ARCIA suscrita por el Registrador Civil principal del estado Monagas, Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las adolescentes y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) suscritas por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, copia certificada del expediente No. PM 0025-08 de fecha 07-01-2008 de la Policía Municipal del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 13/19), Informe médico suscrito por el Dr. Carlos Zamora Campos (medico psiquiatra) a nombre de la ciudadana YIRA SARAI BORREGO de fecha 05-06-2008 (20/21), copias fotostáticas de la factura número 0152 de fecha 8-05-2008 a nombre de la ciudadana YIRA BORREGO por concepto de Informe Psiquiátrico de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)emitido por la Dra. ZINA SAMARITSCH J. y documento de venta del ciudadano JOSE RAFAEL ZORRIILLA RAMIREZ al ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA del inmueble constituido por una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (INTI) ubicado en el asentamiento Altamira, jurisdicción del Municipio Maturín de fecha 22-02-2002. Concluida la incorporación de las documentales de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte demandante Abg. NANCY MENDOZA, quien expuso: Que las ciudadanas promovidas como testigos no pudieron comparecer ante este Tribunal a rendir sus declaraciones por razones que escapaban de su voluntad. Que su representada al momento de la consignación del libelo de la demanda acompañó pruebas documentales suficientes que demuestran que el demandado incurrió voluntariamente en hechos y actos que originan que dicho divorcio sea declarado con lugar, como era el caso de las copias certificadas emitidas por la Policía Municipal del Municipio Maturín-estado Monagas en la que se constató que la ciudadana YIRA SARAI BORREGO recibía de su esposo ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA maltratos verbales y físicos, así como igualmente se desprende de los informes médicos suscritos por los médicos psiquiatras de las consecuencias derivadas de las situaciones antes descritas, diagnosticándosele a su representada Depresión Reactiva Severa y Maltrato y Abuso Conyugal; así como en sus hijas siendo la mas afectada la niña quien presenta problemas emocionales debido a su poca tolerancia a los cambios ocurridos en su familia, ya que ella junto a sus hermanas fueron testigos de la violencia domestica desarrollada en su hogar, diagnosticándosele Brote Sicótico. Que con la prueba antes descrita queda demostrado que los cónyuges venían confrontando serios problemas conyugales, siendo su representada maltratada física y verbalmente por su cónyuge y a consecuencia de ello los problemas emocionales de sus hijas, los cuales repercutieron en todos los renglones de sus vidas. Que ciertamente la familia debe preservarse pero en el presente caso quedo demostrado que la disolución conyugal es lo mas idóneo para los cónyuges y sus hijas a fin de que puedan vivir en un ambiente lleno de armonía, paz y felicidad; en virtud de lo cual solicitó en consideración al Interés Superior de las hijas habidas en el matrimonio y a favor de su representada la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos YIRA SARAI BORREGO y ADALBERTO JOSE ARCIA.
Por auto del 16-06-2009 por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días siguientes al presente.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Argumentó la ciudadana YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ en su carácter de demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA, por ante el Juzgado del Distrito Caripe-estado Monagas en fecha 21-12-1990, como se evidenciaba del Acta de matrimonio anexada al presente escrito. Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, arribas identificadas, hoy adolescentes de catorce (14) y doce (12) años de edad y niña de diez (10) años de edad respectivamente, como se evidencia de las actas de nacimiento. Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Ezequiel Zamora de la población de Punta de Mata-Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, donde convivieron durante unos diez (10) años en un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor, luego se mudaron a esta ciudad de Maturín donde comenzaron las desavenencias conyugales hasta que decidieron no convivir como pareja, separándose de hecho hasta la presente fecha. Que hace tres (3) años comenzaron los conflictos como cónyuges, los cuales aumentaron al extremo de llegar a violencia domestica y discusiones fuertes, muchas de ellas frente a las niñas causándoles crisis de nervios. Que durante estos últimos años fue victima del maltrato, físico y psicológico por parte de su cónyuge, entre ella la de la noche del día 06-01-2007 cuando delante de las niñas manifestó que la agrediría con el tubo de la aspiradora. Que en una oportunidad su hija mayor la llamó asustada, ya que estaba fuera de casa por asuntos de negocios, y le informó que su papá le había roto la ropa del trabajo y le quería quemar la otra, y que procedería a golpearla, amenazando a su hija que si se metían las enviaría al menos una semana al hospital. Que ante tal maltrato acudió ante la Fiscalía Décima Quinta de esta Circunscripción Judicial de la fue remitida a la Policía Municipal- Maturín (POMU) mediante oficio número 16F15-0150-08 de fecha 07-01-2008 en el cual formalizó la denuncia respectiva aperturandose así el expedinte número 0025-08 de fecha 07-01-2008. Que era tanto los maltratos psicológicos, verbales, morales y físicos recibidos por parte del ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA que desde el año 2005, que estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico por parte del Dr. Carlos Zamora Campos por presentar cuadro de depresión reactiva severa, maltrato y abuso conyugal. Que igualmente sus hijas se encontraban desde el punto de vista psicológico afectadas por los constantes maltratos de su padre, en especial la más pequeña que presentaba un brote psicótico, debido a la violencia domestica desarrollada en el hogar. Que el ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA dejó de cumplir con sus obligaciones de esposo y se marchó del hogar conyugal sin hasta la fecha regresar. En cuanto al régimen relativo de las hijas: la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, ejerciendo así la progenitora la custodia ya que siempre han permanecido bajo sus cuidados; en cuanto al régimen de convivencia familiar por cuanto considera que las mismas se encontraban afectadas por la situación de maltrato, dada la agresividad del progenitor y a la edad de las mismas; por lo cual requirió se le practicaran evaluaciones psicológicas o psiquiatricas, y posteriormente este Tribunal fijara el régimen de convivencia familiar. Solicitó se fijare la obligación alimentaria a favor de sus hijas en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales los cuales depositaría el padre en la cuenta de ahorros número 007054058224 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ, los primeros cinco días de cada mes; adicionalmente solicitó para los meses de septiembre y diciembre de cada año a fin de coadyuvar con la compra de útiles y uniformes escolares, ropa y calzados para las festividades decembrinas. Deberá el padre alimentista cubrir el (50%) de los gastos médicos y de medicinas y de recreación requerido por sus hijas así como cualquier otro gasto, pedimentos que realiza considerando que el padre alimentista ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA presta servicios en la empresa PDVSA, donde devengaba un salario superior a los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), lo cual informa al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA. Que durante la unión matrimonial obtuvieron un (1) inmueble constituido por una casa de habitación estructurada por paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, el referido inmueble se encontraba enclavadas en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el asentamiento ALTAMIRA, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, dicho terreno cuenta con un área de seis (6) hectáreas (6 HAS) cuyos linderos son lo siguientes: NORTE: terreno del Instituto Agrario Nacional (IAN); SUR: vía de penetración Altamira; ESTE: terreno que fue o es de HUMBERTO BEJARANO; OESTE: terreno que fue o es de PEDRO MARQUEZ, como se evidenciaba del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín-estado Monagas en fecha 09-11-994, bajo el no. 37, protocolo primero, tomo 14 de los libros de autenticaciones. El valor de este inmueble es de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) el cual será liquidado después de publicada la sentencia de divorcio, del cual anexo las copias a la presente demanda. Fundamentó su acción en el artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 177, 351, 358, 360, 365 y 387 de la LOPNA. Que a los fines de probar los señalamientos que anteceden y que sirven de sustento a la presente demanda con independencia y sin menoscabo de cualquier otra prueba a la que pueda recurrir ofreció como prueba documental: Copia certificada del Acta de Matrimonio, Actas de registro de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, copia certificada del expediente no. 0025-08 emanado de la Policía Municipal (POMU), Original del Informe Médico expedido por el Dr. Carlos Zamora Campos (médico psiquiatra); Original del informe médico expedido por la Dra. Zina Samaritsch (médico psiquiatra), Copia simple del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal; como prueba testimonial promovió a las ciudadana: GLADIS DE RODRIGUEZ, EDUARDA MARTÍNEZ Y ANAIS CENTENO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números: V.- 4.074.607, V.- 4.041.385, V.- 10.301.968 respectivamente y de este domicilio. Que por las razones antes descritas y con fundamento en el derecho invocado acudió ante esta autoridad a los fines de demandar en divorcio con base en lo dispuesto en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común a su legitimo cónyuge ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA, plenamente identificado. Solicitó que a través del equipo multidisciplinario se practicara evaluación psicológica o psiquiatra a sus hijas así como a ambos cónyuge con la finalidad de que verificaren los daños psicológicos causados a sus hijas, el grado de agresividad de su cónyuge, lo cual hacía imposible vida en común. Solicitó medida de embrago sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA, quien prestaba sus servicios en el Departamento de Mantenimiento Mecánico-campo Morichal PDVSA, notificándosele lo conducente al Jefe de Personal de dicha empresa a los fines de preservar bienes de la comunidad conyugal. Acompaño a su escrito de copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADALBERTO JOSE ARCIA y YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ suscrita por el Registrador Civil Principal del estado Monagas (f. 9), Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de las adolescentes y de la niña ALLEGRHENY MERCEDES, MARIANA MERCEDES Y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)expedidas por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas (f. 10/12), copias certificadas del expediente No. PM 0025-08 de fecha 07-01-2008 de la Policía Municipal del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 13/19), Informe médico suscrito por el Dr. Carlos Zamora Campos (medico psiquiatra) a nombre de la ciudadana YIRA SARAI BORREGO de fecha 05-06-2008 (20/21), copias fotostáticas de la factura número 0152 de fecha 8-05-2008 a nombre de la ciudadana YIRA BORREGO por concepto de Informe Psiquiátrico de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)emitido por la Dra. ZINA SAMARITSCH J. y documento de venta del ciudadano JOSE RAFAEL ZORRIILLA RAMIREZ al ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA del inmueble constituido por una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (INTI) antes descrito.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
En la presente causa se invocaron las causales de abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común, por lo que se hace necesario analizarlas y concordarlas con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
Observa este Tribunal que de las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso solo se incorporación en al Audiencia de evacuación de pruebas las documentales, ya que anunciado el acto se dejó constancia que los testigos promovidos por la actora no comparecieron, por lo que solo debe valorarse las documentales.
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Ahora bien, siendo dos causales invocadas por la parte actora, considera este Tribunal que la contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil referida al Abandono de Hogar, no fue probada, pues ninguna de las documentales incorporadas al proceso hacen plena prueba de que el demandado abandono el hogar en el modo y circunstancia que señala la demandante en su escrito de demanda, pero en relación a la causal de exceso, injuria y sevicia grave que hace imposible la vida en común, observa este Tribunal que las pruebas documentales conllevan a probar la causa de excesos, por cuanto la copia certificada del acta de denuncia formulada ante la División de Asunto Vecinales del Instituto Autónomo de Policía Municipal correspondiente al expediente No. PM0025-08, que contiene el hecho de la amenaza de agresión física y verbal hacia la persona de la demandante y su hija mayor por parte del cónyuge demandado, la cual no fue impugnada y por consiguiente este Tribunal la valora como medio de prueba, ya que en la misma se evidencia la firma de ambas partes, demuestra la intervención de una autoridad competente en materia de violencia familiar, actuaciones estas que configuran hechos de violencia familiar por maltrato verbal y físico del demandado contra su cónyuge y su hija mayor y, de la cual conoce la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, y del mismo se derivo la firma por ambos cónyuges de una caución juratoria ante órgano competente en violencia contra la Mujer y la Familia, y que si bien es cierto que se debe presumir inocente a toda persona hasta tanto un Tribunal lo declare culpable, no es memos cierto que las series de actos que se denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal han creado un estado psiquiátrico que ha afecta a la cónyuge demandante, ciudadana YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ, lo cual se evidencia del informe médico expedido por el Dr. Carlos Zamora Campos, medico psiquiatra, el cual no fue impugnado y que este Tribunal valora como medio de prueba, y en la misma refiriere que desde hace 3 años la demandante esta en control psiquiátrico por presentar depresión reactiva severa por maltrato y abuso conyugal, recibiendo tratamiento farmacológico en dosis mínimas; asimismo el informe psiquiátrico emanado Dra. Zina Samaritsch, medico psiquiatra, el cual tampoco fue impugnado y que este Tribunal valora como medio de prueba, y estando referido el mismo a la evaluación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la hija de las partes, refiere que la niña presenta problemas emocionales que ocasionan cambios en su actitud que fluctúan entre regresiones a edades menores a su edad cronológica a edades mayores, a si como tendencia al aislamiento, lo cual ha afectado su vida familiar y escolar debido a que ha disminuido su rendimiento, lo que se sugiere psicoterapia y medicación supervisada por el especialista, ello debido a problemas suscitados en el seno familiar.
Lo anterior lleva a concluir a este Tribunal que existió hechos de violencia familiar que afectaron a la demandante y a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se denota que la vida familiar se realiza de manera disfuncional que por cuanto se perdió todo consideración y respecto en la forma como se comunica el cónyuge demandado con su esposa e hijas, aun cuando esta últimas buscaron formas y alternativas mediante la ayuda psiquiatrita a manera de rescatar una dinámica familiar más tolerante y ayudarse médicamente de las consecuencias y efectos que ocasiona el maltrato psicológico, lo cual no fue posible, por lo que no existe una convivencia sana, no existe el apoyo afectivo, moral y material que se deben los esposos, y por último no existe un trato democrático y de respeto para con las hijas.
Con relación a la prueba documental correspondiente al documento de venta suscrito entre los ciudadanos JOSE RAFAEL ZORRIILLA RAMIREZ y ADALBERTO JOSE ARCIA, en la cual se observa una operación de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierra (INTI), el mismo se valora por cuanto no fue impugnado, y solo sirva para probar que al hacer adquirido durante la vigencia del matrimonio el mismo pertenece a la comunidad de gananciales.
QUINTO: Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la normativa que contiene la ley referidas al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.
IV
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por EXCESOS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ contra el ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 21-12-1990 por ante el Juzgado de Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado en Acta 8, No. 01, folios 24 al 27 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990.
Con relación al régimen a favor de las hijas ALLEGHENY MERCEDES, MARIANA MERCEDES y YIRAIME NANCIELLYS ARCIA BORREGO, de 14, 12 y 10 años de edad, se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana YIRA SARAI BORREGO GONZALEZ. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberá ser proporcionada por el padre no guardador se establece en la cantidad equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) mensual de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial No. 6.660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2009, equivale a la suma de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 615,41), adicionalmente DOS (2) SALARIOS MINIMOS del antes indicado, lo cual equivale a UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.758,31) en el mes de AGOSTO de cada año, para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar y, TRES (3) SALARIOS MINIMOS lo cual representa la cantidad de TRES MIL QUINEINTOS DIECISESIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.516,60), para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Queda entendido que los montos establecidos deberán ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte. La obligación de manutención establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro No. 01010125360125190182 del Banco Mercantil a nombre de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Queda entendido que los montos fijados como Obligación de Manutención serán ajustados en la medida que sea ajustado el salario mínimo conforme al respectivo Decreto Presidencial. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, considerando el Informe psiquiátrico de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no aparece recomendado una restricción del acceso al padre, para el ejercicio de su rol paterno, es por lo que se establece en forma amplia, para que tanto la mencionada niña como las adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para que mantengan contacto personal y directo con su padre, acordándose mutuamente la frecuentación entre los beneficiarios y su progenitor así como por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.
Se acuerda mantener la medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponda al ciudadano ADALBERTO JOSE ARCIA, parte demandante y que le corresponde por la relación de trabajo que mantiene con la empresa PDVSA.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. ISIS CAFAÑA PALMARES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. 19.248-09
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