REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: RUDY ELENA RIVERO GUZMAN y JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.507.306 y V-13.873.109, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7767.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño de dos (02) años de edad.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 16822-2007
I
En fecha Veinte de Septiembre de Dos Mil Siete (20-09-2007), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los solicitantes debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio, todos supra identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día Veintiséis de Septiembre de Dos Mil Siete (26-09-2007) ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- Que en fecha Veintinueve de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (29-07-1999) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura civil de la Parroquia San Vicente del Estado Monagas; 2.- que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en San Vicente, Calle Principal del Sector Primero de Mayo, casa Nro. 15.900, Parroquia San Vicente de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 3.- que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo; niño supra identificado; 4.- que han decido separarse de cuerpos con base a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambos padres conservarán la Patria Potestad sobre su hijo. SEGUNDO: La Madre, ciudadana RUDY ELENA RIVERO GUZMAN conservará la Guarda y Custodia hoy Responsabilidad de Custodia y continuará ejerciéndola después que la presente separación de cuerpos se convierta en Divorcio. TERCERA: El padre, ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ contribuirá con los gastos de manutención del niño y demás gastos necesarios para su formación, salud y educación que el Tribunal tenga a bien fijar. CUARTO: El padre podrá visitar a su hijo, pasear con él llevarlo a su casa los fines de semana, las vacaciones escolares y los demás días festivos como 24 y 31 de diciembre, semana santa, carnaval, previo acuerdo con la medre del niño. QUINTA: En virtud de que la presente separación suspende la vida común de los cónyuges, cada uno de ellos tienen el derecho de fijar su domicilio en cualquier lugar de la República, debiendo participarse mutuamente sus direcciones y teléfonos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas anterior, siempre procurando el bienestar del niño. SEXTO: Declaran que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Veintidós de Noviembre del año Dos Mil Siete (22-11-2007) fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, quien se dio por notificada en fecha Doce de Noviembre del año Dos Mil Siete (12-11-2007).
En fecha 17-06-2009 fue consignado escrito por los ciudadanos RUDY ELENA RIVERO GUZMAN y JUAN JOSE RODRIGUEZ, en el cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RUDY ELENA RIVERO GUZMAN y JUAN JOSE RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente régimen a favor del Niño supra identificado, hijo habido en el matrimonio: DEL RÉGIMEN DEL HIJO. 1.- La Responsabilidad de Crianza será compartida y quedando la custodia ejercida por la madre ciudadana RUDY ELENA RIVERO GUZMAN. 2.- La Patria Potestad será compartida entre ambos padres. 3.- Se fija como Obligación de Manutención: el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nro. 6.660 publicado en Gaceta Nro. 39.151, en fecha 01-04-2009, que corresponde a la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 219,79) Mensuales, los cuales serán entregados por el padre, a la madre los cinco primeros días de cada mes. Adicionalmente a esta cuota mensual, el padre deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gasto de vestuario, calzado, medicina, médicos, estudios, útiles escolares, uniformes, juguetes y recreacionales que su hijo requiera. 4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familair se establece el siguiente: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para el Niño; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna cada quince (15) días; con cada progenitor, en horas adecuadas para el Niño, es decir; un fin de semana el Niño compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo pernoctar el Niño el fin de semana que corresponda con el progenitor no custodio; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiéndole compartir al Niño el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año el Niño lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que el Niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá el Niño con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir el Niño el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año el Niño lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el Niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños el Niño lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo el Niño con cada progenitor; es decir, el día del padre el Niño con el padre y el día de la madre el Niño con la madre. De igual forma otros días feriados deberá el Niño compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos. (Padre, Madre e hijo).
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ISIS CAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las una y cuatro minutos de la tarde (01:04 pm), se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 16822
ECDC/DML/MIG
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