REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 150°
DECRETO DE ADOPCION
SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO VELASQUEZ LARA Y YANIRA JOSEFINA VILLAFRANCA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.054.562 y 10.833.095, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KARELIS OCANDO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.812, de este domicilio.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
CANDIDATOS A LA ADOPCIÓN: Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de Seis (06) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, por haber nacido en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fechas Trece de Diciembre de Dos Mil Dos (13-12-2.002) y veintidós de Diciembre de Dos Mil Tres (22-12-2.003), respectivamente, tal como consta en las Actas de Nacimientos inscritas por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentadas, la primera en la Carpeta 15, Acta N° 31, Año 2.005 y la segunda, en la Carpeta N° 04, Acta N° 120, año 2.005.
EXPEDIENTE: 15982
I
En fecha 16-05-2.007 acuden ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, los ciudadanos OSCAR ANTONIO VELASQUEZ LARA Y YANIRA JOSEFINA VILLAFRANCA GONZALEZ, antes identificados, y consignan solicitud donde manifiestan lo siguiente: 1.- que en fecha 23-11-1.98 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que en fecha 14-07-2.004 les fue dictada una medida de Protección de Colocación Familiar a favor de los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual fue emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con el número de Expediente judicial 8483; 3.- que los prenombrados niños nacieron en fecha Trece de Diciembre de Dos Mil Dos (13-12-2.002) y Veintidós de Diciembre de Dos Mil Tres (22-12-2.003), respectivamente, y habitan con ellos y bajo su total y entera responsabilidad desde el día Catorce de Julio de Dos Mil Cuatro (14-07-2.004), fecha en que les fue otorgada una medida de protección a favor de los niños por el estado de salud y abandono que presentaban; 4.- que en atención a lo antes expuesto, hacen mención a las condiciones que rodean el encuentro con los niños objeto de la solicitud de Adopción, siendo los niños maltratados física y psicológicamente por la madre biológica, y presentando los niños delicada condición de salud y de descuido por parte del núcleo familiar, es por ello que en vista de toda esta situación deplorable de abandono a que fueron sometidos los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por parte de su madre, y al percatarse las autoridades del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes que los niños presentaban descuido absoluto, desnutrición severa, maltratos físicos y psicológicos procedió a dictar medida de abrigo en la Entidad de Atención “Niño Jesús”, sin recibir visita alguna de su progenitora ODALYS GARCIA, ni de ningún otro familiar, en todo el tiempo que los niños permanecieron en la mencionada entidad; 5.- que al no poder resolverse el caso en vía administrativa por ser evidente que los pequeños no podían continuar viviendo con su madre biológica, porque estarían corriendo un gran riesgo en cuanto a su integridad física y a su vida, y a fin de garantizar el Interés Superior de los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue por lo que este Tribunal de Protección procedió a dictar medida de Colocación Familiar a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 6.- que es menester destacar que desde el mismo momento de la llegada de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su hogar, fueron recibos con amor, cariño y beneplácito por todo el núcleo familiar, teniendo desde siempre el trato de hijos, sobrinos, etc. (por parte del grupo familiar ampliado), y recibiendo de parte de ellos todo el amor y cuidado, propios de unos amorosos padres de sus hijos, en especial los cuidados médicos, exámenes, tratamientos y estudios, que han requerido los niños por las condiciones en que lo recibieron, razón por la que acudieron por ante la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del niño y del Adolescente del Estado Monagas, a fin de solicitar se iniciara el correspondiente procedimiento de adopción a favor de los niños antes mencionados; 7.- que una vez consignada la documentación se inicia el procedimiento administrativo, en el cual le hicieron todas las evaluaciones correspondientes en lo que respeta al aspecto bio-psico-social-legal, dando como resultado su certificación de idoneidad y la de adoptabilidad de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no encontrándose en ellos algún impedimento que los descalifique o inhabilite para ejercer el manera adecuada el rol de padres adoptivos; 8.- que en fecha 18-07-2.005 fue presenta por ellos, formalmente ante este Tribunal una demanda de Privación de Patria Potestad contra la ciudadana ODALYS GARCIA, la cual fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, no compareciendo a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Fue llevado todo el procedimiento tal y como lo establece la LOPNA hasta su fin, logrando obtener Con Lugar la demanda en fecha 14-12-2.006; 9.- que manifiestan no tener parentesco alguno por afinidad o consanguinidad con los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) e igualmente declaran no tener descendencia consanguínea ni adoptiva; 10.- que por lo antes expuesto, acuden ante esta competente autoridad a fin de solicitar como en efecto formalmente lo solicitan les sea concedida la Adopción Nacional Conjunta a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose la modificación de los nombres y apellidos que le corresponda utilizar a los niños, que serán: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Admitida la solicitud en fecha 12-06-2.007 se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y a los fines de preservar toda la historia de los orígenes de los candidatos a la Adopción, se acordó anexar a la causa copias certificadas del Expediente signado con el N° 8483 contentivo de la Medida de Protección de Colocación Familiar decretada por este Juzgado en fecha 14-07-2.004.
En fecha 06-08-2.007 se acordó oficiar al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, a los fines de solicitarle remitieran a este Tribunal con carácter de urgencia, la documentación contentiva del Expediente los ciudadanos OSCAR ANTONIO VELASQUEZ LARA Y YANIRA JOSEFINA VILLAFRANCA GONZALEZ, para que sea agregado a la presente causa, librándose oficio N° 13079.
En fecha 25-09-2.007 se recibió diligencia suscrita por la Abogada LOURDES ROJAS, en su carácter Coordinadora de la Oficina de Adopción de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual remita Expediente contentivo de la solicitud de Adopción ante esa oficina de Adopción del Consejo Estatal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, el cual fue signado con el N° 074-04. Los mismos fueron agregados a los autos en fecha 03-10-2.007.
En fecha 21-05-2.008 fue consignada por el Alguacil, boleta que le fuera entregada para notificar al Ministerio Público de este Estado, en la persona del Fiscal Octavo, quien se dio por notificada en fecha 13-05-2.008 emitiendo OPINIÓN FAVORABLE en torno a la solicitud.
En fecha 16-06-2.009 se recibió diligencia suscrita por la Abogada NIURKA BOADA, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Monagas, adscrita al Instituto Autónomo de Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), en la cual remite Informe de Idoneidad de los ciudadanos OSCAR ANTONIO VELASQUEZ LARA Y YANIRA JOSEFINA VILLAFRANCA GONZALEZ.
II
Para decretar la presente adopción, este tribunal lo hace con base a los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos Niños, Niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, Niñas o Adolescente adoptado (a), tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado (a) en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron los requisitos de: A) período de pruebas o pre-adopción, durante el cual los candidatos a la adopción: NIños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes desde el día Catorce Julio de Dos Mil Cuatro (14-07-2.004), ejerciendo estos sobre ellos, la Responsabilidad de Crianza; B) la opinión del Fiscal del Ministerio Público de este Estado y acreditación de los solicitantes.
III
Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Plena y Conjunta de los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Niños se llamarán en lo sucesivo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llevando los apellidos VELASQUEZ VILLAFRANCA, correspondiéndoles a los ciudadanos OSCAR ANTONIO VELASQUEZ LARA Y YANIRA JOSEFINA VILLAFRANCA GONZALEZ el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos. Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de los Niños de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, quedando las partidas asentadas en la Carpeta 15, Acta N° 31, Año 2.005 y en la Carpeta N° 04, Acta N° 120, año 2.005, privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem. Se libraron oficios Nros. 17183-09 Y 17184-09.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ISIS CAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
EXP. Nº 15982
JACKISS
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