REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ELY RAMON URBINA QUINTANA Y ALGIMIRA DEL VALLE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.509.077 Y V-14.858.969, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.180.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20878-2009

I
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (12-02-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: ELY RAMON URBINA QUINTANA Y ALGIMIRA DEL VALLE CONTRERAS, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (18-02-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha VEINTE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (20-07-1999) contrajeron matrimonio Civil por ante LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAS COCUIZAS DEK MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS ; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon UN (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de DIEZ (10) años de edad; 3.- que de esa unión conyugal NO adquirieron BIENES; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (05-02-2004), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia del hijo: ALCIDES YOEL URBINA CONTRERAS, se le otorgará a su MADRE, ciudadana: ALGIMIRA DEL VALLE CONTRERAS; 6.- que de mutuo acuerdo el ciudadano: ELY RAMON URBINA QUINTANA se compromete a Aportar mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, La suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F320,00).Y el doble en los meses de Agosto y diciembre, es decir SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F640,00), Además contribuirá en un cincuenta (50%)Por ciento con los gastos que se generen por Médicos y Medicinas. De igual manera el progenitor se compromete a cancelar la residencia dentro de los primeros cinco (05) días del inicio de cada mes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (16-03-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que oída la opinión de este, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz su derecho.

IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ELY RAMON URBINA QUINTANA Y ALGIMIRA DEL VALLE CONTRERAS, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del HIJO. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de este. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: EL ciudadano: ELY RAMON URBINA QUINTANA, Aportara mensualmente, La suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F320, 00) Y en los meses de agosto y diciembre aportara por concepto de gastos escolares y decembrina la cantidad adicional de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F320, 00), Para un monto total de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F640, 00). De igual manera contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos que se generen por concepto de gastos de salud, vestimenta, etc. De igual manera el progenitor cancelara la residencia donde habita la ciudadana ALGIMIRA DEL VALLE CONTRERA, Conjuntamente con su hijo, dentro de los primeros cinco (05) días del inicio de cada mes.

En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ISIS CAFAÑA


En esta misma fecha, siendo las 08:40 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.






Exp. N° 20878-2009
DAYANARA.-