REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 29 de junio del 2.009.-

199° y 150°

Visto el Convenimiento celebrado por los ciudadanos LILI JOSEFINA SOLORZANO GUARIMAN y JOSE RAFAEL ARAYA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 11.657.891 y 2.798.486; debidamente asistidos por los Abgs. Rosalía Regardiz y Alcaldio Piñerua Castillo, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Núms. 69.012 y 16.276, respectivamente, este Tribunal observa: 1) En fecha 17/03/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que intentara la ciudadana LILI JOSEFINA SOLORZANO GUARIMAN contra el ciudadano JOSE RAFAEL ARAYA VARGA, ampliamente identificados, remitiendo el expediente a este Tribunal considerando que no es de su competencia ya que existen dos (2) hijos habidos de la relación concubinaria que sostuvieran las partes; 2) que este Tribunal por auto del 22/04/2009 se declara competente y acuerda notificar a la accionante para que subsane el escrito de demanda y lo adecue a las exigencias del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Que actualmente y conforme a Resolución No. 2008-0006 emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en su Artículo 2°, lo siguiente: “ …. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley…. “; 4) que se evidencia que en el estado Monagas no está en vigencia el contenido adjetivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), sino que se aplica las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); 5) Que del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se contempla la competencia de los Tribunales de Protección para conocer de liquidación y partición de comunidades conyugales o concubinaria, aun cuando producto de esas relaciones haya procreado a hijos que sean menores de edad, ya que no existe interés directo de niños, niñas y/o adolescentes; 6) que como consecuencia que ha atribuido la norma adjetiva, como lo es el Código de Procedimiento Civil, la sentencia que emane de un Tribunal declarado incompetente es nula, de nulidad absoluta; 7) Que este Tribunal no tendrá competencia para conocer de las particiones de comunidades hasta tanto no entre en vigencia la LOPNNA, lo cual esta diferido hasta la presente fecha, por lo que resulta obligatorio declarar la incompetencia de este Tribunal, siendo competente para conoce del presente asunto a los Tribunal Civiles Ordinarios de esta Circunscripción Judicial, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara conflicto de competencia.
Remítase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente CONFLICTO DE NO CONOCER, y proceda a regular la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal no homologará el Convenimiento hasta tanto sea decido por el Juzgado Superior indicado la atribución de la competencia. Se libró Oficio No. 17.180-09.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL


ABG. ISIS CAFAÑA PALMARES
Exp. 21.390-09