REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 03 de Junio de Dos Mil Nueve.

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUEVARA PRADO Y LUISA TRINIDAD RIVAS PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.368.049 y 8.975.755, respectivamente, a favor del Niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) , se observa que: 1.- Por auto de fecha 26-05-2.009, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, a los fines de que el demandante adecuara la demanda al contenido del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S



LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA







Exp. N° 19402
JACKISS