EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELINACIA DEL COROMOTO ZAPATA GUZMAN y ALEXANDER JOSE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.780.482 y V-11.779.162, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.362.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: 21094-2009
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DOCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (12/03/2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ELINACIA DEL COROMOTO ZAPATA GUZMAN y ALEXANDER JOSE GAMBOA, anteriormente identificados, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: dieciocho de marzo de dos mil nueve (18/03/2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a la adolescente, habida dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco (25/03/1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Alto de Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo su último domicilio conyugal en la calle 1, Nro. 18-A del Barrio Negro Primero de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el quince de enero de dos mil (15-01-2000) se encuentran separados de hecho hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon a un (01) hijo supra identificado, como consta del acta de nacimiento que acompaña a la solicitud.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.

Que en la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial que los une se homologue los que convienen en relación a Primero: Ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad del hijo en forma conjunta, Segundo: La Custodia del hijo será ejercida por la abuela materna ciudadana PETRA GUZMAN DE ZAPATA, Tercero: El régimen de Convivencia lo establecen abierto, donde tanto la madre como el padre podrá ver al hijo cuando lo desee, pudiendo pernoctar en el hogar paterno o materno, previo acuerdo con su hijo, Cuarto: En cuando a la Obligación de Manutención, tanto el padre como la madre aportaran todo lo equivalente con su hijo, Quinto: En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, declaran no haber adquirido bienes muebles e inmuebles que liquidar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: veinte de mayo del dos mil nueve (20-05-2009), cuando el Alguacil adscrito a este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del niño antes identificado en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen en fecha SEIS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (06/04/2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del niño antes identificado en esta sentencia, por lo que oída la opinión del niño, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ELINACIA DEL COROMOTO ZAPATA GUZMAN y ALEXANDER JOSE GAMBOA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUPRA IDENTIFICADOS EN ESTA SENTENCIA: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la CUSTODIA del niño se otorga en Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana PETRA GUZMAN DE ZAPATA, de conformidad con los artículos 394,396, 398 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tendrá la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto, donde el niño conjuntamente con los padres establecerán los días de contacto personal, compartiendo en forma equitativa y alterna cada año; donde tanto el padre como la madre compartirán con su hijo cuando lo deseen, pudiendo pernoctar en el hogar materno y paterno. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los tres (Padre, Madre e hijo). En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, ambos progenitores tendrán la responsabilidad de cubrir las necesidades de su hijo. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, las partes manifiestan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles; por lo que no existe comunidad de gananciales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres días del mes de Junio del año dos mil nueve (03/06/2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO D´COOLS

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.







Exp. N° 21094 – ECDC/DML/MIG