REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
INTERLOCUTORIA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 03 de Junio del 2.009.-
199° y 150°
Vista la solicitud formulada por la ciudadana YAMELIS JOSEFINA VALDERRANA de SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y titular de la cédula de identidad No. 9.439.866, quien procede en nombre y representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, asistida por las Abgs. YVON VILLARROEL y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado con los Núms. 53.330 y 59.420, respectivamente, este Tribunal OBSERVA: De la solicitud se desprende como pretensión que este órgano ordene la inserción del acta de nacimiento de la adolescente en el Registro Civil del Municipio Maturín, en virtud de que la misma se encuentra inserta en el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo. Que la situación planteada es semejante a la contenida en el artículo 470 del Código Civil. Ahora bien, el tramite contenido en la expresada norma es meramente Administrativo, y no consta en la solicitud que haya operado una negativa del Registro Civil a la inserción solicitada o que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la adolescente haya guardado silencio sobre petición de garantía al derecho a la identidad. Que a los fines pedagógicos, se hace el siguiente señalamiento: corresponde realizar la petición de Inserción ante el respectivo Registrador Civil, y si fuera el caso, de que se pronuncia en forma negativa la adolescente, quien tiene capacidad para defender sus derechos y/o sus progenitores deberán acudir ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la adolescentes para denunciar tal circunstancia, quien deberá dictar la medida de protección conformes a las atribuciones contenidas en el del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el trámite para gestionar lo solicitado en el presente asunto, corresponde realizarlo ante el Registro Civil, por cuanto ya esta garantizado el derecho a la identidad de la adolescente por cuanto posee acta de nacimiento, motivo por el cual es contrario a derecho la petición realizada lo cual hace improcedente la presente acción, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 21.792-09