REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO.
Vista la demanda intentada por la ciudadana NAIRASHA DEL CARMEN ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-15.279.179, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, asistida por el Dr. JOSE PEÑA NARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.275 y de este domicilio a los fines de su admisión, este Tribunal observa lo siguiente: 1. se desprende del escrito de demanda que el thema decidendum es una PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre los solicitantes; 2. que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 148 y 149 del Código Civil, establecen que la comunidad de bienes será entre marido y mujer y comienza a partir del día de la celebración del matrimonio; 3. Las atribuciones de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 177 de la LOPNA, consagran la competencia material de éstos, en a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños, niñas y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente; 4. Que a tenor de lo establecido en el literal c, antes trascrito, corresponde a la jurisdicción especial las demandas que se intenten contra niños y adolescentes. Lo anterior, tal y como lo ha establecido la Sala en Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 24 de octubre de 2.001, Sent. No. 33, y 25 de febrero de 2.002, Sent. No. AA-10-2002, en las cuales estableció y ratifica que “ A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4 del Código Civil – que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso – observa la Sala, en primer lugar que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial, en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos tribunales de las demandas incoadas contra éstos sujetos.
Esta norma (inclusión de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescente, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así si voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandante o demandadas, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión - expresa y evidente – debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandantes interpuestas contra estos sujetos....”.
III
Considera este Tribunal que los asuntos relacionados con las comunidades de gananciales tanto matrimoniales o concubinarias, en forma aislada no competente al conocimiento de los Tribunales de Protección, ya que los legitimados son los cónyuges o concubinos y nunca los hijos.
Por las razones anteriormente consideradas, habiendo establecido la Sala en Pleno del Tribunal Supremo de Justicia una INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, contenidas en las mencionadas decisiones, es por lo que esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara no tener competencia material para conocer de demandas en que actúen como demandantes y demandados personas naturales mayores de edad, conforme a la interpretación del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente causa, y señala expresamente como Tribunal competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y, una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el oficio correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres días del mes de Junio del dos mil Nueve. Año 199° y 150°.
La Juez Profesional Segunda
Abog. Elina Ciano De Cools
La secretaria de Sala
Abog. Diana Minerva Lezama
Exp. Nro. 21798 - ECDC/DML/MIG