REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO


SOLICITANTES: OSGLEYDYS MERCEDES VARGAS y ALEJANDRO JOSE WANDERLINDER LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-15.903.799 y V.- 14.338.543 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SOFIA RINCON CEDEÑO en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
REQUERIDA: KARLA YECENIA COVA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.539.624 y de este domicilio.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de once (11) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE: 20.360-2008.-

I
El presente asunto se inicia con interposición de escrito de demanda en fecha 24-11-2008 por los ciudadanos OSGLEDYS MERCEDES VARGAS y ALEJANDRO JOSE WANDERLINDER LEON, asistidos por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, arriba identificada, siendo admitida en fecha 27-11-2008 conforme al procedimiento Contencioso de Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose practicar Informe Social en el hogar de la ciudadana KARLA YECENIA COVA LEON, y oír la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual se designó a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 12-02-2009, mediante consignación de la boleta de notificación por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 14).
En fecha 15-01-2009 compareció ante este Tribunal la ciudadana KARLA YECENIA COVA LEON, plenamente identificada, en su carácter de Tía Paterna de la niña, quien manifestó estar de acuerdo con tener en su hogar a la niña a fin de brindarle un buen ambiente familiar y tener todos los beneficios para su normal desarrollo, ya que los padres de ésta no se encontraban en condiciones de asumir la responsabilidad de la niña. Verificándose así la citación de la referida ciudadana.
El 25-02-2009 la Lcda. NORYS ROCA en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana KARLA YECENIA COVA LEON.
Por auto del 25-03-2009 este Tribunal acordó fijar el Acto Oral para el día 26-05-2009 a las 10:00 a.m.
En fecha 31-03-2009 este Tribunal acordó la realización de orientaciones psiquiatrica a la prenombrada niña para el día 03-04-2009, para lo cual se designó a la Dra. ALICIA CARDOZO en su carácter de médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se libró boleta de notificación.
El 07-04-2009 la Dra. ALICIA CARDOZO en su carácter de médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó resumen de la entrevista de orientación realizada a la prenombrada niña.
Siendo el día 26-05-2009 la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la ausencia de la partes, por lo que se procedió a la incorporación de las pruebas consignadas por las partes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. En virtud de la incomparecencia de las partes no hubo señalamientos en cuanto a las conclusiones.
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Los ciudadanos OSGLEYDYS MERCEDES VARGAS y ALEJANDRO JOSE WANDERLINDER LEON expusieron en su escrito de demanda: Que hace cinco (5) años se vieron en la necesidad de entregar a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su abuela paterna, ciudadana BENUS DEL VALLE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.612.096 y de este domicilio, por motivos de separación entre los progenitores ya que el padre se encontraba enfermo producto del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la madre se encontraba en situación de extrema pobreza, lo cual les impedían velar por el sano desarrollo de su hija y sus otros tres (3) hijos, los cuales fueron entregados a sus progenitores. Que la ciudadana KARLA YECENIA COVA LEON, quien era tía paterna de la niña, y la abuela paterna antes identificada son las que han velado por la niña debido a sus problemas personales, económicos, familiares y sociales que permitieron que su hija creciera con ellas hasta la presente fecha. Que por tales razones acudieron ante esta autoridad a los fines de solicitar que su hija se le dictara medida de protección y se le otorgare la COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPICÓN a la ciudadana KARLA YECENIA COVA LEON, plenamente identificada, quién era su tía paterna; concediéndosele la representación legal en aras de garantizarle un saso desarrollo físico, psicológico y emocional, educativo y cultural considerando que no estaban en condiciones de sostenerla económicamente. Fundamentó su acción en los artículos 8, 80, 395 literales (a, b, c, y d), 396, 398, 399, 400, 406, 414 literal b, 415 y 416 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento de la niña expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, copias fotostáticas de las cedulas de identidades de los ciudadanos: OSGLEYDYS MERCEDES VARGAS, ALEJANDRO JOSE WANDERLINDER LEON, KARLA YECENIA COVA LEON y de la niña, y originales de los consentimiento de adopción otorgados por los ciudadanos OSGLEYDYS MERCEDES VARGAS y ALEJANDRO JOSE WANDERLINDER LEON con respecto a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.
La ciudadana KARLA YECENIA COVA LEON, plenamente identificada, en su carácter de Tía Paterna de la niña, manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar de la niña, manifestando su disposición de tenerla en su hogar a fin de brindarle un buen ambiente familiar y gozar de todos los beneficios para su normal desarrollo, ya que los padres no se encontraban en condiciones de asumir la responsabilidad de la niña.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:
Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Del Informe Social de la demandada se evidencia un hogar estable, organizado, higiénico y paz entre los miembros, lo que le permite ser un lugar agradable, en el cual cada uno de sus integrantes asume y cumple con responsabilidad su rol y deberes. Se observó a sí mismo que ambos progenitores están de acuerdo en otorgarle la colocación familiar de su hija a la referida ciudadana, quien se comprometió en brindarle todo su apoyo y protección en vista de la inseguridad que sobrelleva los progenitores a fin de resguardar la integridad personal en un futuro. Sugiriéndose así que la ciudadana KARLA YECENIA COVA reúne las condiciones económicas, social, moral, emocional para optar a la colocación familiar de su sobrina con miras a la adopción y así garantizarle a la niña un nivel de vida adecuado e integridad personal.
Del resumen de la orientación realizada por la Dra. ALICIA CARDOZO, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, practicado en la niña así como de su opinión conforme al artículo 80 de la LOPNA, se le apreció como simpática, emotiva, sincera, triste y avergonzada, marcada por la situación de sus padres lo cual ha originado un enfrentamiento precoz a la negligencia y abandono por parte de los progenitores, sobre todo por la situación de sus progenitores por el consumo de sustancia estupefaciente, y que por dicha condición han desatendido las necesidades básicas de su hija; generando así un tipo de maltrato emocional con sentimientos negativos respecto a su propia autoestima, inhibiendo las iniciativas de la niña, tales como asistir a la escuela, socializar con amiguitos y participar en actividades propias de su edad y genero. Por lo que se sugirió que la Colocación Familiar seria positiva ya que se mantiene dentro de su familia de origen, en la cual se puede realizar la supervisión, orientaciones y estrategias para enfrentarla a diversos ambientes y situaciones familiares que formaban parte de su realidad.
Observa este Tribunal que fue promovido como medios de pruebas documentales consistentes los Consentimientos de Adopción, que ante este Tribunal otorgaren los ciudadanos OSGLEYDYS MERCEDES VARGAS y ALEJANDRO JOSE WANDERLINDER LEON, en su condición padres biológicos de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la LOPNA, con inducción y asesoramiento del equipo multidisciplinario de este Tribunal conforme lo dispone el artículo 418 eiusdem, por lo cual debe valorársele bajo los efectos que produce el mismo, que no es otro que la extinción de los derecho que se deriva de la Patria Potestad, irrecuperable posterior a su manifestación, por lo que en el presente asunto, estamos frente a una niña que no posee representación legal.
Lo anterior conlleva a este Tribunal a actuar, conforme al Interés Superior de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es que frente a la falta de representación legal, se le dote de una persona para que la represente en todos los actos de su vida civil, teniendo prioridad la familia de origen, y ante la manifestación de aceptación de la tía paterna de asumir la responsabilidad de la niña, es considerada como la mejor opción, para que sea criada por esta, bajo un ambiente y condiciones en la cual se deben desarrollar todo ser humano, y que conforme a los resultados del Informe Integral, la ciudadana KARLA YECENIA COVA LEON esta apta para ejercer el rol materno y proporcionarle la estabilidad emocional e integral que requiere la niña.

IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar de la ciudadana KARLA YECENIA COVA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.539.624 y de este domicilio; otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación de la niña antes mencionados para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro y fuera del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Integrales cada tres (3) meses. Notifíquese a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE AÑO 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste


La Secretaria de Sala.



Exp. 20.360-