REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: OMAIRA DEL VALLE GUATARAMA Y ARMINIO JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.538.078 Y 10.834.432, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.177.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21394
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Dieciséis de Abril de Dos Mil Nueve (16-04-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE GUATARAMA Y ARMINIO JOSE BRITO, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veinte de Abril de Dos Mil Nueve (20-04-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija adolescente habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas; 2.- que fijaron su domicilio conyugal en la Toscana, Barrio Santa María, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, donde permanecieron unidos en completa armonía, hasta que comenzaron a surgir desavenencias y diferencias que hicieron imposible la vida en común; 3.- que por tales acontecimientos decidieron separarse de hecho, como en efecto lo hicieron en fecha Diecisiete de Enero de Dos Mil Tres (17-01-2.003) hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años desde que ocurriera la ruptura prolongada de la vida en común entre ellos, sin que se haya reanudado de alguna manera su relación conyugal; 4.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres ARLINDA NAZARETH BRITO GUARATAMA e ISAAC JOSE BRITO GUATARAMA; 5.- que La Responsabilidad de Custodia la tendrá la madre de los niños, quien la ejerce en los actuales momentos; 6.- que el padre de los niños, ciudadano ARMINIO JOSE BRITO, se compromete a cumplir económicamente de acuerdo a sus posibilidades económicas con la Obligación de Manutención, con la suma de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) semanales, los cuales hacen un total de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales. Igualmente, se compromete a cumplir con un Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos que se ocasionaren por concepto de Educación, vestido, calzado y medicinas; 6.- Se conviene de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar donde el padre podrá visitar a sus hijos los días miércoles y domingos de una manera intercalada, siempre que no entorpezca sus labores y actividades escolares, y en horarios acordes a su edad. Igualmente, podría salir de paseo con los niños. Las vacaciones escolares serán compartidas, la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, el día Veinticuatro (24) de Diciembre lo pasarán con la madre y el año nuevo con el padre, alternándose cada año, asimismo, los carnavales y semana santa; 7.- de manera voluntaria y en beneficios de los hijos, cede todos los derechos que le corresponden sobre un bien inmueble adquirido en nuestra unión matrimonial, el cual consta de las siguientes características: Una Sala, Comedor, cocina, Dos (02) dormitorios, Dos (02) puertas de hierro, cinco (05) ventanas metálicas, techo de zinc, estructura de concreto, paredes de bloques, piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal con un área de Cuarenta y Seis metros cuadrados (46 mts2), ubicado en la Población de la Toscana, Sector Barrio Santa María, Parroquia La Toscana, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Municipales, SUR: Con casa que es o fue de Senaida Josefina Guatarama, ESTE: Carretera Nacional y OESTE: Terrenos Municipales, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 30-09-1.991, quedando anotado bajo el N° 26, folios que van del Ochenta (80) al ochenta y dos (82) y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1.991; 8.- que por lo antes expuesto y habida cuenta que la separación de hecho supera los cinco (05) años, siendo este hecho cierto coincidente con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y fundamentado en dicha norma, de común y definitivo acuerdo acuden a este competente autoridad para solicitar, como en efecto lo solicitan, la disolución del vínculo conyugal que los une mediante la declaratoria de divorcio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Diecinueve de Mayo de Dos Mil Nueve (19-05-2.009.- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los ARLINDA NAZARETH BRITO GUATARAMA e ISAAC JOSE BRITO GUATARAMA por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: OMAIRA DEL VALLE GUATARAMA Y ARMINIO JOSE BRITO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor deberá suministrar una Obligación de manutención equivalente a la suma de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) semanales, los cuales hacen un total de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales. Igualmente, deberá el progenitor a cumplir con un Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos que se ocasionaren por concepto de Educación, vestido, calzado y medicinas. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes no consignaron el Documento que acredita la propiedad del bien inmueble que pretenden ceder a sus hijos, este Tribunal no homologa lo convenido en lo relativo a este particular Y ASI SE DECIDE.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 21394
JACKISS
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