REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA SEGUNDA DE JUICIO. Maturín, 8 de junio del 2.009.-

199° y 150°

Vista la demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.367.912, contra la ciudadana YECENIA DEL VALLE BASTARDO CLEMANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.294.810, desconociéndose su domicilio, asistido por la Abg. MARIA SOLEDAD MARCANO PÉREZ, de este domicilio e inscrita con el Inpreabogado con el No. 76.039, y en vista de que se hace necesario decidir el ejercicio de la custodia de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 6 años de edad, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medida excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: Que de la diligencia de fecha 03/06/2009 que cursa a los folios 18 al 20, se denuncia la circunstancia de que la madre demandada no ha llevado al Colegio a la mencionada niña.
TERCERO. El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes prevee el decreto de medidas cautelares, quedando señalado el derecho reclamado, que no es otro, que el derecho a la Integridad y a la Educación y cuya legitimación surge por ser el demandante progenitor en ejercicio de la Patria Potestad.
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Que conforme a lo expuesto concatenado con los medios de pruebas acompañados ala diligencia, consistente en la constancia suscrita por la docente Lic. Rodríguez R. de la C.E.I “Doña Faustina Sáez de Alfaro”, en la cual hace constar las inasistencias de la niña ÁNGELA PAOLA a su aula de clase, las cuales corresponde a los días12 al 30 de Enero del 2009, 2 al 27 de febrero del 2009; 2 al 31 de marzo del 2009, 1 al 27 de abril del 2007, 4,8, 15, 25 28 y 29 de mayo del 2009 y 1 y 2 de junio del 2009; lo cual demuestra que es menester proceder de manera urgente a proteger los derechos reclamados dirigidos a garantizar el derecho a la educación de la niña y la posible lesión o vulneración a los derechos que le es propio a la niña, así como al hecho de que en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, ha ambos progenitores les corresponde determinar el lugar donde los hijos han de cursar estudios, no siendo ello una determinación exclusiva ni excluyente de la madre, conforme a lo dispuesto en el articulo 53, 54 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA, con base en lo dispuesto en el artículo 360 de la LOPNNA, como Medida Preventiva la CONCESION PROVISIONAL DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 6 años de edad, a su padre, ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 21.668-09