REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 08 de Junio de Dos Mil NUEVE.
199º Y 150º
Vista la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: NORMAN ALBERTO ROMERO RIVERO, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ MAESTRE, y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procreó un (01) hijo, el cual lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de 03 meses de edad, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos ya identificados, en las cuales se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona del demandante, ciudadano NORMAN ALBERTO ROMERO RIVERO y su cónyuge, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ MAESTRE, y el vínculo filial con los hijos antes identificados.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 191º del Código Civil, establece que el artículo 512 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los hijos, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...” .
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilidad, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:
1) REGIMEN A FAVOR DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO.
A) La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de 03 meses de edad, por la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ MAESTRE.
B) la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 450,00) mensuales. Los cuales serán entregados a la madre personalmente, en dos partes, una primera cada quince y la otra los treinta de cada mes.
C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: se fija el siguiente: Un fin de semana alternado, con cada progenitor, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre. El periodo de vacaciones escolares, un mes con el padre y el resto con la madre. Los días de carnaval con el padre y los correspondientes a la semana santa con la madre, en forma alternada. Los días correspondientes a las festividades navideñas serán de la siguiente manera: el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, pudiéndose igualmente alternar. Los días del padre y de la madre, al igual que el cumpleaños de cada uno, lo pasarán con cada progenitor. Los días de cumpleaños de los niños serán un año con el padre y otro con la, comenzando con esta última. Los días del niño se podrán alternar, un año con el padre y el siguiente con la madre. El padre podrá asistir a los actos que con motivo a las actividades escolares se realicen.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
La secretaria,
Dra. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. Nº 21848
ECDC/Dch.-