REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 09 de Junio de Dos Mil Nueve.
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de SEPARACION DE CUERPO presentada por el ciudadano TEOFILO JOSE BELLORIN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.344.392, domiciliado en la Urbanización Juana la Avanzadora, Manzana 2 J, Nro. 20 vía San Jaime, Estado Monagas, contra la ciudadana LORENA JOSE MEDINA DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.776.903, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en la Inpreabogado bajo el Nro. 30.002, se observa que: 1.- Por auto de fecha dos de junio de dos mil nueve (02-06-2009), este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, a los fines de que el demandante adecuara la demanda al contenido del literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S.../...
.../... LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 21800-2009
ECDC/DML/MIG