República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Parte Demandante: Sociedad Mercantil FERVENCA, C.A, Debidamente asistida por la Abogada NANCY GARCIA DE GFARIAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.531.532, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.513.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SIRECA, representada por el Ciudadano: JESUS AGUSTIN FLINCAPIE SALCEDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.605.269 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES .-
EXPEDIENTE N°: 9866
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por la Abogada: NACY GARCIA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.531.532, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.513, con domicilio Procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en el Centro Profesional La Cascada, Piso 02, Oficina 17, Maturín Estado Monagas, Apoderada Judicial, de la Sociedad Mercantil FERVENCA, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Octubre de 1974, Folios 262 al 268, Tomo 3 del Libro de Registros de Comercio, actuando con instrumento Poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 31 de Agosto de 2006, anotado bajo el N° 06, Tomo 267 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se anexa en copias fotostáticas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, en contra de la Sociedad Mercantil SIRECA, Sociedad de Comercio domiciliada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente Inscrita su acta constitutiva y estatutaria por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Marzo de 1989, Tomo 2° del Libro de Registro de Comercio, en la persona de su presidente Ciudadano: JESUS AGUSTIN FLINCAPIE SALCEDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.605.269 y de este domicilio, por PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Abril de 2.009 se recibe la demanda previa distribución y se Admite por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, ordenándose la Intimación de la parte demandada, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su Intimación a fin de que pague a su acreedor las cantidades de dinero señaladas en el decreto de Intimación o formule oposición al decreto de Intimación, librándose en esta misma fecha la respectiva boleta de intimación. Igualmente en cuanto a la Mediad este Tribunal se abstuvo de Decretarla.-
En fecha 28 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada de la parte Demandante y desistió de la acción y solicito a este Tribunal la devolución de los instrumentos sobre los cuales versa la presente Demanda.-
Encontrándose esta figura Jurídica se regulada en Nuestro Código de Procedimiento Civil que señala:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).
De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso que nos ocupa la parte actora desiste de la acción el cual tiene sobre la misma efecto preclusivo, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa Juzgada en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación y ASÍ SE DECIDE.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente Homologación al presente desistimiento de la acción, por lo que lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Se ordena la devolución de los instrumentos que acompañaron la presente demanda previa certificación de los mismos a los efectos de ser agregados al presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Un (01) días del mes de Junio del año 2009. Siendo las 11:30 de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ TITULAR
Abg. Luís Ramón Farías García
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Maria Emilia Ariza G
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Maria Emilia Ariza G
LRFG/FV
EXP. 9866
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