Republica Bolivariana De Venezuela.-
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas.-
Maturín, 11 De Junio Del Año 2009.-

199° y l50°
De las partes

DEMANDANTE: OGUSTO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.912.382 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.599 y de este domicilio, actuando en condición de Apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ROSA PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.395.067 y de este domicilio.-
DEMANDADO: JUAN DE JESUS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.619.628 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
EXP. 9947

Vista la anterior demanda presentada por el Abogado Ogusto Peña Peñalver anteriormente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Contra el ciudadano Juan de Jesús Aguilar Tirado; este Tribunal ordena darle entrada a la misma, efectuarse las anotaciones en los libros respectivos así como formar el respectivo expediente, y considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:

Unica

Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.- Por otro lado el artículo 341 Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmision de la demanda, porque sea contraria al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Ahora bien de la revisión del libelo de demanda presentado se puede verificar que la parte actora fundamenta una acción de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, invocando diversos documentos públicos y privados anexos a la presente demanda, ahora bien la acción invocada deriva expresamente de un contrato de opcion de compra-venta privada la cual surte efectos iuris tamtun, ya que el mismo nuca fue autenticado y por tratarse éste (contrato) de los conocidos como innominados es decir que carece de nombre o denominación especial en el ordenamiento jurídico no tipificado en el código Civil y por desprenderse de las cláusulas que establecen las partes de que hay dos posibilidades la primera que pueda optar a que compre el inmueble ofrecido en venta y por otro lado el propietario la posibilidad de vender; en donde nadie puede ser obligado a HACER, además no se puede hablar de incumplimiento de obligación alguna por tratarse de promesas bilaterales, que están sujetas a lo que dispongan el futuro comprador o el futuro vendedor, e igualmente se observa de que no hay ninguna garantía de que el futuro comprador perfeccione la venta por haberse estipulado que el precio de la venta se pagaría al momento de la protocolización de esta, lo que viene a aclarar mejor que el comprador estaba en la libertad de comprar o no y si este gozaba de esa prerrogativa el futuro vendedor de vender o no el inmueble identificado en el libelo de demanda, es por lo que quien aquí decide considera que la presente acción por cumplimiento de contrato de opcion de compra venta por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para la admisibilidad no debe ser admitida y así se establece.-

En atención a los antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 10.912.382, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELA ROSA PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.395.067, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta, contra el ciudadano Juan de Jesús Aguilar Tirado, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.619.628 y de este domicilio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario;

Abg. Gilberto Jose Cedeño



En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y se público la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.


El Secretario;

Abg. Gilberto Jose Cedeño