REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 02 de junio de 2009.
199º y 150º
Asunto N° 542-2009
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 27 de mayo de 2009, por el ciudadano: JUAN MANUEL MACHILLANDA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.048.175, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON PIÑERO BELISARIO, Inpreabogado N° 72.524, relacionado con solicitud de inserción de su Partida de Nacimiento ante el Registrador Civil de este Municipio San Casimiro, del estado Aragua, y estando dentro de la oportunidad fijada para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa que:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se desprende que, el interesado solicita por ante este Juzgado de Municipio, se ordene la inserción de su partida de nacimiento en lo libros de registro civil de nacimiento de esta localidad, en razón de no haber sido presentado en la oportunidad respectiva, con la finalidad de poder ser beneficiario de la pensión del Seguro Social. Al respecto esta juzgadora pasa a analizar si en efecto corresponde o no a este Tribunal resolver el presente asunto:
La inserción de partidas de nacimiento, consiste en la inscripción tardía de un acta en el respectivo registro civil, por no haber sido la misma presentada en su oportunidad legal, y a lo que sin duda alguna tiene derecho toda persona, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 56 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, de la lectura del artículo 505 del Código Civil, se infiere, que el procedimiento establecido para los juicios de rectificación de partidas, contenido en el Capitulo X, Título IV, Primera Parte del Libro Cuarto de la ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 768, debe aplicarse a los supuestos indicados en el artículos 458 eiusdem, que contempla la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, destruida, extraviada, o cuando no haya sido nunca inscrita en los libros de Registro Civil (caso de autos).
Como puede observarse de las normas jurídicas invocadas con anterioridad, el procedimiento y trámite a seguir (como también lo apunta el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche), en la inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los Libros de Registro Civil, es el mismo procedimiento que se corresponde con la solicitud de rectificación de partidas, pautado en el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dicho lo anterior, y una vez definido el procedimiento a través del cual se debe tramitar el presente asunto, (artículo 768 y sig. C.P.C.), a los fines de asegurar el orden público procesal resulta evidente que, dicho asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa, mas no a la jurisdicción voluntaria, como lo aduce el solicitante, por tanto, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, les compete conocer de las causas relacionadas con la inserción de partidas, cuya competencia le atribuye en forma expresa el artículo 769 eiusdem. Es importante señalar, que si bien es cierto, que se modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, a través de Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, donde fija para los asuntos contenciosos una cuantía hasta 3000 U.T., así como el conocimiento en forma exclusiva y excluyente de los asuntos relacionados con la jurisdicción voluntaria, o no contenciosa, no es menos cierto, que aquellas causas que tienen por objeto circunstancias relacionadas con el estado y la capacidad de las personas, que por imperio de la ley no son apreciables en dinero, tal y como lo ordena el artículo 39 del C.P.C., se interpreta de ello, que seguirán los Tribunales de Primera Instancia y no otros conociendo de las mismas.
En consecuencia y con base a las motivaciones antes expuesta, este Tribunal, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la población de Cagua, Estado Aragua, y así se establece.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
El Secretario Temporal
Ángel Oropeza Guerra
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y se dejó copia de la decisión anterior.-
Secretario Temporal
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