REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 22 de junio de 2009
199º y 150º
Vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano LUÍS JOSÉ CUELLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.065, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos VASILE EUGEN BOROS y LUDMILA LEMNI DE BOROS, según consta en Poder Especial debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua en fecha 27 de mayo de 2009, y estando dentro del lapso legal fijado para que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o no, al respecto observa:
En la presente solicitud de Titulo Supletorio, el solicitante actúa como apoderado judicial de los ciudadanos VASILE EUGEN BOROS y LUDMILA LEMNI DE BOROS, según consta de documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, de lo cual se puede apreciar, que la persona solicitante no es abogado, y por tal motivo carece de cualidad para ejercer o tramitar cualquier tipo de actuación por ante un Juzgado. Es importante señalar, que el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil Vigente divide los procedimientos especiales en dos clases: 1- Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto, parte primera), y 2- procedimientos de Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, parte segunda), como es el presente caso. Ahora bien, los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos, ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso general y por ende del derecho procesal, ambos producen sentencias y dichos fallos producen efectos. En consecuencia de ello, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y a las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar, es por ello que, tanto en los procedimientos de jurisdicción contenciosa como en los de jurisdicción voluntaria se requiere capacidad de postulación para actuar en juicio o cualquier procedimiento que se intente por ante los órganos jurisdiccionales. En cuanto a la capacidad para actuar en un proceso, bien sea contenciosos o voluntario, la redacción del artículo 166 eiusdem, no deja duda de que para ejercer poderes, éstos deben otorgarse en personas que posean el título de abogado ó que estén en libre ejercicio, de lo contrario no sería eficaz dicho poder para hacerlo valer en juicio (C.S.J. Sala de Casación Civil, de fecha 23-02-95). En este mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, reza: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso”.
Dicho todo lo anterior, y del análisis del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 4 de la Ley de Abogados, resulta a todas luces evidente, que las actuaciones procesales cumplidas en contravención a estas disposiciones legales, se tendrán como no realizadas. En el presente caso, el solicitante no tiene la capacidad requerida para realizar la presente actuación (solicitud), por ante este Despacho en nombre y representación de sus poderdantes, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud, y así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta A.
El Secretario Temporal,
Ángel Oropeza Guerra.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Secretario Temporal,
Ángel Oropeza Guerra.
Solicitud Nº 940-09.
MUA / Ángel.-.