REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 17 de junio de 2009
199° y 150°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2285.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DEL VALLE MARQUINA Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANDI JOSÉ HERNANDEZ BLANCO, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO en perjuicio del hoy occiso ELMIN CIPRIANO YENDY, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y LESIONES PERSONALES en perjuicio de la ciudadana MARIANY JASMIN PEREZ MORENO previsto y sancionado en el artículo 415, ambos del Código Penal.

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 21 de mayo de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2285, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 03 de junio del corriente año; cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios 166 al 173 del presente cuaderno de apelación, Resolución Judicial de fecha 27 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

“Corresponde a este Juzgado de Control, fundamentar lo decidido En la Audiencia Oral para Oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en esta misma fecha, en la cual se Decreto Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano ANDY JOSÉ HERNANDEZ BLANCO…

Omissis…

LOS HECHOS

La presente causa…tuvo inicio en fecha 17-04-08, en virtud de llamada radiofónica recibida en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan que en el Hospital Militar Carlos Arvelo, de San Martín se encuentra el cuerpo sin vida de una persona debido a heridas causadas por proyectiles disparados por arma de fuego, el cual resulto herido previamente dentro de la Unidad Colectiva, de igual manera en la Clínica Loira, de El Paraíso se encuentra una persona herida, del mismo hecho, a lo largo de las investigaciones, las Víctimas quedaron identificadas como ELMIN CIPRIANO YENDIZ (occiso) y MARIANY YASMIN PEREZ MORENO,…se tuvo conocimiento que el autor de los hechos lo apodan “EL MONO ANDY”…Omissis…, el imputado ha manifestado que se le sigue la causa ante el Juzgado 29° de Control de este Circuito Judicial, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se trata de las mismas actuaciones con las cual es presentado el imputado ante este Juzgado, considera este Tribunal que en el presente caso se trata de dos Víctimas y dos delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano ELMIN CIPRIANI YENDY y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana MARIANY JASMIN PEREZ MORENO, será en la fase de investigación que se verifique si se trata de las mismas Víctimas y de los mismos delitos…

En relación a la solicitud de medida judicial privativa de libertad realizada por el Ministerio (sic) y en audiencia la vindicta pública realizo imputación directa en contra del imputado HERNÁNDEZ BLANCO ANDY JOSÉ…,y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la (sic) Libertad…de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, de la comisión del hecho punible, por cuanto cursan en la presente causa diligencias de investigación y actas de entrevistas, efectivamente de las actas de entrevistas de los ciudadanos ORANGEL JOSÉ GERMANY GONZÁLEZ, NUÑEZ MATOS SURICGEL YUSHAIL, SOCAS PINO NATALY DEL CARMEN, MARIANY JASMIN PEREZ MORENO, PIMENTEL CASTILLO WEYMAR NICOLAS, BETANCOURT YENDY HECTOR JOSÉ, expusieron que en fecha 17-04-08, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban a bordo de una Unidad de Transporte Colectivo Unión de Conductores de la India que cubre la ruta Metro Antimano- Montalbán paraíso-Esquina de Salas…observaron a un sujeto que agarró de la mano a un estudiante que se encontraba en uno de los puestos y lo levanto y se sentó en ese puesto, luego sacó un rama de fuego y le manifestó a la persona que se encontraba en el puesto de al lado de él que le entregara lo que tenía y este le manifestó que no le iba a entregar nada en ese momento se escucharon tres disparos, ambos cayeron en la puerta de adelante…Omissis…

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ciudadano HERNÁNDEZ BLANCO ANDY JOSÉ…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de (sic) del ciudadano HERNÁNDEZ BLANCO ANDY JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ..., HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Occiso ELMIN CIPRIANO YENDY y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de MARIANANY (SIC) JASMIN PEREZ MORENO. Se establece como sitio de reclusión La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta)…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 01 al 05 de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2009, por la ciudadana MARIA DEL VALLE MARQUINA Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANDI JOSÉ HERNANDEZ BLANCO en el cual señala lo siguiente:

“Omissis..., y procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2009, por la Jueza 39° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia de presentación de detenido y lo hago en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2008 el Tribunal 39 de Control, previa solicitud de la Fiscalía 62° del Ministerio Público, dicta medida judicial de detención en contra de mi representado…
SEGUNDO: En fecha 24 de abril del año en curso funcionarios del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la tarde, proceden a efectuar la captura de mi representado…
TRECERO (SIC): En fecha 27 de abril de 2009 y luego de transcurridas sesenta y seis (66 hrs.) es puesto a la orden del Tribunal 39° de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas mi representado…
CUARTO: En fecha 27 de abril del año en curso siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde es finalmente presentado ante el referido Tribunal de Control mi representado a los fines de ser oído de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido setenta y dos horas desde la fecha de su detención. Audiencia en la cual se confirma la medida judicial privativa de libertad…
Como podrán constatar ciudadanos Magistrados de las Cortes de Apelaciones (sic) que habrán de conocer del presente recurso, la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009 por parte del Tribunal Trigésimo Noveno de Control en la cual declaró la medida de privación judicial de libertad en contra de mi representado, violenta flagrantemente lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis…
PETITORIO

Por las razones que anteceden solito (sic) a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare Con Lugar, REVOQUE La decisión dictada en fecha 27 de Abril del presente año, en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar restituya la libertad de mi representado ante las evidentes violaciones a sus derechos y garantías constitucionales.”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Lo primero a destacarse es lo concerniente al petitorio formulado por la Defensa Pública Penal en su respectivo escrito de apelación cuando señala que se “REVOQUE la decisión dictada en fecha 27 de abril del presente año, en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar restituya la Libertad de mi representado…”; pudiendo perfectamente colegirse que la misma observa conformidad, por ende, entre otros, con los pronunciamientos primero y segundo de la decisión dictada en fecha precitada.

A los efectos de determinarse si es procedente o no la revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace menester destacar lo establecido en la Norma Jurídica que nos ocupa.

Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En lo que concierne al ordinal 1°, podemos perfectamente observar,
que a los folios 123, 122, 119, 117 y 86 de la compulsa en cuestión se observan Protocolo de Autopsia del ciudadano que en vida respondía al nombre de YENDIZ ELMIN CIPRIANO, Levantamiento del Cadáver, Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística a un Arma de Fuego, Partida de Defunción e Informe Médico de la ciudadana MARIANNY JASMÍN PÉREZ MORENO respectivamente; persona esta que presentó LESIONES PERSONALES; lo que nos viene a denotar que se suscitó un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y el cual no está evidentemente prescrito (17-04-2008).

En lo que concierne al ordinal 2°, podemos igualmente observar a los folios 108, 100 y 70; Acta de Investigación Penal de fecha 08 de mayo de 2008 donde se evidencia que el arma involucrada en el presente hecho “se encuentra SOLICITADA, por este cuerpo de Investigaciones Sub. Delegación (sic) de Chacao, por el delito de HURTO, de fecha 02-07-2007, según Actas Procesales H-404.094”; Acta de Entrevista de fecha 02 de mayo de 2008 realizada al ciudadano GERMANY GONZALEZ ORANGEL JOSE, el cual textualmente expuso: “y me informaron que la persona que había matado al señor dentro de la camioneta que yo tripulaba vive en la Vega y lo apodan EL MONO ANDY, después averigüé donde se quedaba y me indicaron la casa donde yo los puedo llevar…”; Acta de Entrevista de fecha 25 de abril del 2008 realizada a la ciudadana MARIANY JASMIN PEREZ MORENO la cual textualmente expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la camioneta de pasajeros y en momentos cuando íbamos en la avenida Páez del Paraíso, a la altura del restaurante el torreón con sentido hacia el centro, la camioneta se detuvo en la parada y se montó un pasajero por la parte de atrás y fue directo hacia otro pasajero que se encontraba sentado en la tercera fila, saco un arma de fuego y le grito que le entregara todo lo que tenía, ellos comenzaron a forcejear y me baje rápido de la camioneta y es cuando escuchó (sic) un disparo siento un golpe en el brazo y me caigo al piso y es cuando me doy cuenta que me habían dado un tiro…a mi me llevaron en un taxi hasta la clínica popular del paraíso y posteriormente hasta la clínica Loira donde me intervinieron y luego me enteré que el señor se había muerto,…”respectivamente; lo que constituyen sin lugar a dudas “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En lo concerniente al ordinal 3°, podemos constatar que nos establece el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (al precalificar el Ministerio Público los hechos que nos ocupan al folio 21 de la pieza N° 1): “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión…” lo que perfectamente nos conduce al ordinal 2° y 3° del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; sin obviar; el parágrafo primero que nos señalan:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Subrayado nuestro).

Dándose de esta forma y de manera concurrente los 3 supuestos exigidos por la norma jurídica in comento; no contraviniendo el Juzgador A quo normativa alguna al respecto.

No obstante, se hace menester considerar evidentemente, argumentaciones realizadas por la parte hoy recurrente, cuando señala:

* “…Habiendo transcurrido 72 horas desde la fecha de su detención. Audiencia en la cual se confirma la medida Judicial Privativa de Libertad…” no pudiendo omitirse que de conformidad con Jurisprudencia de nuestra Máxima Instancia Judicial; cualquier conculcación de este tipo se subsanaría con la presentación de quien funge como imputado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que corresponda.

Sobre la cesación de la violación constitucional, en casos como el que nos ocupa, la Jurisprudencia de fecha 09 de abril de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuanto sigue:

“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano….quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.”.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de apelación accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Negrillas y subrayado nuestro).

*“Por otra parte, ciudadanos Magistrados debe señalar esta defensa que establece asimismo el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, la consagración del Principio de prohibición de doble persecución penal…”debiendo resaltarse en este sentido que, dentro del petitorio, no se observa que tal aspecto haya sido, de manera directa, recurrido; ya que sólo impugnó lo relativo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; no obstante; podemos perfectamente observar al folio 19 de la presente Compulsa que nos ocupa que la Juzgadora A quo, en su pronunciamiento segundo acordó que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario; lo que traerá sin duda alguna, esclarecimiento en lo atinente si se trata de una sola causa o más de una; tal como se hizo de conformidad con lo decidido en el pronunciamiento cuarto.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DEL VALLE MARQUINA Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANDI JOSÉ HERNANDEZ BLANCO, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO en perjuicio del hoy occiso ELMIN CIPRIANO YENDY, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y LESIONES PERSONALES en perjuicio de la ciudadana MARIANY JASMIN PEREZ MORENO previsto y sancionado en el artículo 415, ambos del Código Penal; por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el precitado Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DEL VALLE MARQUINA Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANDI JOSÉ HERNANDEZ BLANCO, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO en perjuicio del hoy occiso ELMIN CIPRIANO YENDY, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y LESIONES PERSONALES en perjuicio de la ciudadana MARIANY JASMIN PEREZ MORENO previsto y sancionado en el artículo 415, ambos del Código Penal; por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el precitado Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.




MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2285.-