REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2292
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala conocer de la presente causa, en relación a la recusación interpuesta por los ciudadanos MARTÍNEZ RAMÍREZ ALEJANDRO JOSE, CAMPOS ESCORCHE, KRISMEL ONOFRE, RUMBOS TORRES, ORLANDO ENRIQUE, en su carácter de acusados en la causa numero 9j-417-08 llevada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de cómplice en la ejecución del robo agravado en grado de frustración y peculado de uso, en contra del Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, para decidir, observa:

Cursa a los folios 45 al 52 del presente cuaderno especial escrito de Recusación, suscrito por los ciudadanos MARTÍNEZ RAMÍREZ ALEJANDRO JOSE, CAMPOS ESCORCHE, KRISMEL ONOFRE, RUMBOS TORRES, ORLANDO ENRIQUE, en su carácter de acusados, en el cual entre otras cosas, expresan lo siguiente:

“…Nosotros, MARTÍNEZ RAMÍREZ, ALEJANDRO JOSÉ; CAMPOS ESCORCHE, KRISMEL ONOFRE; RUMBOS TORRES, ORLANDO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-11.196.227, V.-11.554.797, V.-10.656.342, respectivamente, acusados en la causa que cursa por ante este tribunal en el expediente No. 9J-417-0a, nomenclatura de ese despacho, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 eiusdem y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; con el debido respeto acudimos ante este digno tribunal a los fines de exponer:





CAPITULO I
FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Con fundamento en lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye la Tutela Judicial Efectiva y el artículo 49 eiusdem que establece el Debido Proceso, así como lo contemplado el artículo 12 que estatuye el derecho a la Defensa, el artículo 125 en su numeral 11 que indica la improcedencia de ser objeto de técnicas o métodos que alteren la libre voluntad del imputado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo determinado en el Libro Primero, Título 111, Capítulo VI, Sección VIII, artículo 85 de la norma adjetiva en concordancia con el artículo 86 eiusdem que establecen la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales y sus causales, oponemos formal RECUSACIÓN en contra del Juez del Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ciudadano MÁXIMO GUEVARA RISQUE, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 86, numeral octavo (8°) de la norma adjetiva, la cual establece:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:



8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado nuestro).

CAPÍTULO II
DE lOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACIÓN

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), encontrándose pautada para las once ante meridiem (11 :OOAM) la continuación del juicio oral y público que se nos sigue ante el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; juicio que dio inicio el día quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), nuestra defensa la abogada Norelys Mercedes Bruzual, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 103.406, siendo las nueve y treinta minutos ante meridiem (09:30 AM) le solicitó vía telefónica a la ciudadana abogada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.368.863 que se dirigiera al Tribunal Noveno (9°) de Juicio a los fines de informar al Secretario del mismo que no podría asistir a la audiencia de continuación de juicio pautada para ese día por cuanto se encontraba bajo observación médica en el servicio de emergencia del ambulatorio Militar la Rosaleda, del Municipio Los Salias del Estado Miranda atendida por la Doctora Amary 1. Morales A., Médico Cirujano, inscrita en el CMA bajo el No. 8969, MPPS 74830, por presentar un esguince en el tobillo izquierdo y sangramiento vaginal producido a raíz de una aparatosa caída de una moto-taxi en la que se dirigía precisamente de la ciudad de Los Teques a la ciudad de Caracas a los fines de asistir a la ya mencionada audiencia de juicio. De la misma manera, esta defensa se comunicó vía telefónica con nosotros con la finalidad que igualmente le informáramos al Tribunal sobre la situación acaecida y su imposibilidad de concurrir a la audiencia.

La Abogado Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, siendo las diez y treinta minutos ante meridiem (10:30AM), le comunicó lo sucedido personalmente al Secretario del Tribunal abogado Jesús Eduardo Rocha Dos Santos, quién le señaló que notificaría al Juez del Tribunal. Igualmente, nosotros le informamos al Tribunal de la causa de la incomparecencia al acto de audiencia, informándole además, que ésta se haría presente por ante el Tribunal una vez que terminara de recibir la asistencia médica. Acto seguido, el Tribunal de la causa, después de la espera reglamentaria, procedió a informarnos el diferimiento del acto para el día jueves veintiocho (28) de mayo del año en curso, a las nueve ante meridiem (9:00AM); informándonos además que a raíz de la incomparecencia para ese momento de nuestra abogada, consideraba abandonada su defensa y que de conformidad a lo establecido en el artículo 332, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedería a oficiar a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de designarnos defensores públicos a cada uno de nosotros, por lo que deberíamos comparecer ante el Tribunal al día siguiente a las nueve ante meridiem (9:00AM) a la juramentación de los mismos; siendo rechazada a viva voz por nosotros tal imposición del ciudadano Juez, manifestándole nuestro desacuerdo por cuanto nosotros no deseábamos ni estábamos revocando a la defensa que nos venía asistiendo desde hace cinco (05) meses y trece (13) días, que además la incomparecencia fue por motivos ajenos a su voluntad y que ella nos había llamado por teléfono para informarnos. Oída nuestra la negativa, el ciudadano Juez ratificó lo antes señalado y nos advirtió que con nuestra negativa a la aceptación de la defensa pública los únicos perjudicados seríamos nosotros mismos.

El día jueves veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y quince minutos ante meridiem (9: 15AM), cuando nuestra defensa se hace presente en la sede del Tribunal a los fines de continuar el presente juicio, así como para consignar el justificativo médico que avalaba el motivo de su incomparecencia al anterior acto, se le informa a través del Secretario del Tribunal que se había enviado por orden del ciudadano Juez, una comunicación a la Coordinación de Defensa Pública y que se habían designado defensores públicos a cada uno de nosotros, habiendo los defensores públicos solicitado el diferimiento del acto para poder imponerse de las respectivas actuaciones.

Así mismo, le explica el ciudadano Secretario que se le había dejado incompareciente en el acto fijado para ese día por no haber llegado a la hora indicada para la realización del mismo. Situación esta que no es cierta, pues nuestra defensa se encontraba en la sede del Tribunal desde las nueve y quince minutos ante meridiem (9:15AM), estando el acto fijado para las nueve ante meridiem (9:00AM), como podemos dar fe todas las partes del proceso (defensoras públicas, defensores privado, acusados Secretario) y demás personas naturales presentes en el acto.

En vista de tal situación, nuestra defensa se dirigió a hablar con Nosotros quienes nos encontrábamos también presentes en la sede del tribunal manifestándole nosotros no haber solicitado designación de defensa Pública, y que habíamos informado al tribunal la razón por la cual ella no se hizo presente el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009); posteriormente, nos dirigimos al Tribunal y le ratificamos al Juez nuestra voluntad de que fuera esta defensa quien continuara conociendo de la causa, más aun cuando se encontraban presentes en la sede del palacio todas las partes a intervenir en el debate, a lo que el ciudadano juez nos manifestó:
"Yo no les estoy preguntando si quieren o no defensa pública, en mi Tribunal así es que se procede y los defensores se los impongo yo de oficio"; procediendo a ordenar levantar el acta de diferimiento y dejar inasistente a nuestra defensa, a pesar de encontrarse presente incluso al momento de que nos designaran la defensa pública sin nuestro expreso consentimiento.

Es importante que señalemos que esta defensora privada bajo ninguna circunstancia ha tenido, ni remotamente ha realizado actos que hagan presumir el abandono de su defensa, todo lo contrario siempre ha contribuido en la celebración de las distintas audiencias fijadas por el tribunal de la causa, siendo inclusive una de las partes que primeramente se hace presente en la sede del Juzgado.

CAPÍTULO III
DE lOS PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLENTADOS

El ciudadano Juez del Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas MÁXIMO GUEVARA RISQUE, al revocar el nombramiento de la defensora privada Norelys Mercedes Bruzual y designar defensores públicos para cada uno de nosotros sus defendidos, violentó derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitando la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente, restringiendo el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal e incurriendo en infracción de los derechos y garantías fundamentales.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a

obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad, imparcialidad y celeridad se reputa nula como acto del poder público violatario de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 104, 125, numerales 2 y 3, 137, 139,142 Y 144 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, que está asignada imperativamente al Juez, como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública, por tanto inviste al defensor de un conjunto de poderes y deberes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

Del análisis de los artículos precedentes se puede observar la violación de principios y garantías, Constitucionales y legales por parte del ciudadano Juez del Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas MÁXIMO GUEVARA RISQUE, al revocar el nombramiento de nuestra defensora privada y designarnos defensores públicos para cada uno de nosotros, arbitrariamente, sin causa justa ni basamento legal y contraviniendo nuestra voluntad; por cuanto bajo ninguna circunstancia la defensa fue abandonada por nuestra abogada y más aún cuando todavía se contaba con un día para la culminación del Juicio Oral y Público sin que se perdiera la inmediación y, esta defensa se presentó el día veintiocho (28) de mayo del año en curso a la sede de este Juzgado con la finalidad de consignar el justificativo médico que avalaba su incapacidad para la asistencia al acto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009)y culminar su asistencia jurídica al exponer sus conclusiones en el cierre del Juicio Oral y Público.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de poder demostrar y corroborar los hechos narrados se promueven las siguientes pruebas testimoniales, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por tener los exponentes conocimientos y ser testigos presenciales de los hechos que narran:

1. Testimonio de la Abogada YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V.- 6.368.863. Por ser la persona quien informara al Secretario del Juzgado el motivo de mi incomparecencia a la audiencia en fecha27-05-09.

2. Testimonio de los acusados MARTÍNEZ RAMÍREZ ALEJANDRO, JOSÉ; CAMPOS ESCORCHE, KRISMEL ONOFRE y RUMBOS TORRES, ORLANDO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-11.196.227, V.¬11.554.797, V.-11.196.227. Por ser nosotros las personas que manifestamos en todo momento la causa por la cual la defensa no se hizo presente en la audiencia del día 27 de mayo del año en curso y quienes además manifestamos al ciudadano Juez en todo momento nuestra voluntad de no aceptar la designación de defensor público.

3. Testimonio del Abogado HUGO PRIETO, en su carácter de defensa privada de los acusados Bello, Cruz Ignacio y Cervantes, Alexander. Por estar presente en la sede del tribunal el día 27-05-2009 fecha en la que el tribunal también lo dejó incompareciente a pesar de su presencia en el mismo y el día 28 de mayo, fecha en que se procedió a levantar acta, dejando incompareciente a nuestra defensa a pesar que se encontraba presente en el tribunal, negándose el mismo a firmar la referida acta.
4. Testimonio de los ciudadanos Bello, Cruz Ignacio y Cervantes, Alexander, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-9.453.865 y V.¬17.076.170 respectivamente, por haber presenciado todos hechos sucedidos en la sede del Tribunal los dos (02) días señalados.

5. Testimonio de las ciudadanas Cáceres Rivera, Maribel; Loaiza, Marjorie del Valle; Ortega, Criselda y Sánchez Ipsa, Kety, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 16.040.7651, V.- 14.363.832, V.- 6.963.445 Y V.- 6.8459. Por encontrarse en la sede del Tribunal y haber presenciado y escuchado todo lo que se relacionó con las audiencias diferidas.


CAPÍTULO V
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto en donde se evidencia que el juez recusado ha tomado postura de forma inequívoca, radical y rotunda acerca del alcance jurídico de los hechos enjuiciados, lo que ha anulado la imparcialidad de su cometido y le impide actuar con imparcialidad en el desarrollo de la vista del decidida; y a sabiendas que el ordenamiento jurídico opta por un modelo de Juez rodando de la apariencia de imparcialidad, no sólo en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también en su imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de parcialidad es por lo que nosotros arriba identificados y acusados en la presente causa, solicitamos la recusación del Juez MÁXIMO RISQUE del Tribunal Noveno (9) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se deje sin efecto el auto irrito dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), y se restituya la situación jurídica infringida, donde se sustituyo a nuestra defensa privada.

Igualmente solicitamos la suspensión de la continuación del presente debate el cual esta fijado para el día martes 2 de junio a las nueve ante meridiem (9:00 Am), hasta tanto se decida la presente recusación.…”

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Cursa a los folios 02 al 10 del presente cuaderno especial escrito de Contestación a Recusación, suscrito por el Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, actuando en este acto en su carácter de Juez Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…Yo, MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, en mi carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo a dar cumplimiento a los términos a que se contrae el artículo 93, parte final, del Código Orgánico procesal Penal, informando a la Corte de Apelaciones que corresponda, conforme a los siguientes términos:

Vista la recusación interpuesta por la ciudadana NOREL YS MERCEDES BRUZUAL, quien en fecha 02 de Junio del presente año se adjudica la condición de Defensora en el presente caso, así como la interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE Y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, plenamente identificados en autos, y recibidas por este Tribunal de la causa, en fecha 02 de Junio de 2009; este Juzgador RECHAZA y NIEGA la recusación intentada en mi contra, por considerarla IMPROCEDENTE, TEMERARIA e INFUNDADA, y es que la pretendida recusación esta fundamentada sobre la base de falsos supuestos, lo cual resulta por demás evidente al aprehender los términos en que la solicitante de la Recusación basa la misma.

En primer lugar señala la ciudadana NOREL YS MERCEDES BRUZUAL, que ella a través de la ciudadana YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 27 de Mayo del presente año, comunicó al Secretario del Tribunal, JESUS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, que la recusante no comparecería a la audiencia en virtud de un accidente sufrido en un vehículo tipo moto, pero que acudiría al Tribunal una vez que culminara la atención médica que estaba recibiendo.

Tal aseveración no es cierta, pues el ciudadano Secretario recibió la información de una ciudadana que acompañaba frecuentemente a la recusante NOREL YS MERCEDES BRUZUAL, y le dijo únicamente que la ciudadana NOREL YS MERCEDES BRUZUAL no comparecería el día 27 de Mayo, y nada comentó acerca de que la misma comparecería luego al Tribunal a justificar su ausencia.

De hecho, la ciudadana NOREL YS MERCEDES BRUZUAL no se presentó ante la sede de este Juzgado el día 27 de Mayo a justificar su ausencia, sino al contrario, compareció al día siguiente 28 de Mayo, siendo la 01 :00 horas de la tarde con una Constancia Médica emanada del Ambulatorio Militar La Rosaleda (Folio 26, Pieza 17), y cuando la audiencia pautada nuevamente para ese día se había suspendido una vez más para el día 02 de Junio del presente año, y se habían designado ya los Defensores Públicos Penales que habrían de asistir a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, ante la ausencia de la Defensora NOREL YS MERCEDES BRUZUAL a dos audiencias consecutivas.

Por ello, ante esta primera ausencia a la audiencia de continuación del juicio oral y público del día 27 de Mayo del presente año, sin causa justificada, el Tribunal acordó suspender la misma para el día siguiente 28 de Mayo, pero haciendo la acotación de que a tenor de lo previsto en el artículo 332 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, correspondería la sustitución del Defensor Privado que abandonara la defensa, por un Defensor Público Penal, lo cual no sería otra cosa que la ejecución cabal y fiel del precepto legal adjetivo contenido en la norma antes señalada.

El día 28 de Mayo del presente año, la situación de incomparecencia de la ciudadana NORELYS BRUZUAL continuó, pues estando fijada la audiencia del juicio oral y público para las 9:00 horas de la mañana de ese día, comparecieron el resto de los Defensores, tanto privados como públicos, así como la Fiscalía del Ministerio Público y los Acusados de Autos, pero no así la citada profesional del derecho, hoy recusante. Luego, tal y como se señala en el acta del día 28 de Mayo, luego de las 9:00 horas de la mañana, hora fijada para la apertura de la audiencia, se dio un lapso de espera de una hora y media, sin que la recusante NOREL YS BRUZUAL acudiera al Tribunal, por

lo que en franca aplicación del artículo 332, parte final del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, procedió a la designación de tres defensores públicos que asumirían las abandonadas defensas de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE Y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES.

Esto sucedió alrededor de las 10:30 horas de la mañana del día 28 de Mayo del presente año, cuando se tomó la decisión de designar a través de la Coordinación de la Defensoría Pública Penal de Caracas a estos Defensores Públicos, quienes a los fines de imponerse de las actuaciones en las que fueron designados y juramentados, solicitaron el diferimiento de la presente causa para el día 02 de Junio del 2009 a las 9:00 horas de la mañana.

Es allí entonces cuando, de manera rauda, y evidentemente ante la notificación por parte de sus otrora patrocinados ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, de que les habían sido juramentados tres defensores públicos y se había diferido ya la audiencia para el día 02 de Junio del presente año a las 9:00 horas de la mañana, cuando aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, compareció la ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL a dejar constancia extemporánea de su presencia, cuando ya el acto se había diferido y las partes y muchos de los acusados, retirado del recinto del Tribunal.

Aún en ese momento, a las 10:35 horas de la mañana del día 28 de Mayo del presente año, cuando la ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL se presentó al Tribunal, no consignó en ese momento ningún justificativo de su ausencia, tanto el día 27, como el día 28 del mes de Mayo del presente año, y lo hizo por su propios medios, sin evidencia, al menos superficial, de haber sufrido accidente alguno.

La ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL nunca se presentó el día 28 de Mayo del presente año a las 9: 15 horas de la mañana como lo afirma ella, y como lo afirman también en su escrito los recusantes ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, sino que lo hizo a las 10:35 horas de la mañana del día 28 de Mayo de 2009, evidentemente alertada por sus defendidos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE Y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES de que ante su ausencia y abandono de defensa, había sido sustituida tal y como lo establecen las leyes adjetivas y objetivas, por una defensa garantizada por el Estado Venezolano para salvaguardar los derechos de los acusados de autos.

Es evidente aquí la mala fe con que actuó la ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL, y donde se refleja por motivos que nada más ella conoce, que su intención era la de interrumpir el presente juicio oral y público para lograr que el mismo se iniciara de nuevo desde el principio, cuando el mismo ya se encontraba para su etapa de conclusiones, utilizando como instrumento para ello su ausencia, ante la falsa creencia de que por su incomparecencia simplemente no podría realizarse la audiencia, ya en su fase final, y que todo terminaría en la por ella anhelada interrupción del proceso penal. Pero haber permitido eso por parte de este Tribunal, habría sido violentar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, Y la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 332 parte final, lo cual sería ir contra los principio éticos de quien suscribe, quien como Juez de la República Bolivariana de Venezuela siempre ha tenido como norte la aplicación de la justicia, como única forma de alcanzarlo todo, inclusive, la paz social.

Este juicio tuvo su inicio en fecha 19 de Enero del presente año, y desde entonces, a casi cinco meses de su apertura, con mucho esfuerzo se han logrado hacer comparecer a un gran número de medios de prueba testimoniales, y por ende sería incluso irresponsable y atentatorio contra todo tipo de Derechos y Garantías Constitucionales, que quien aquí decide permitiera que todo este esfuerzo resultara vano, por el motivo de una sola persona que no justificó su ausencia a las audiencias de los días 27 y 28 de Mayo del presente año, y que inexorablemente su intención era la interrupción del juicio, lo que produciría un retardo procesal intencional por parte de los recusantes.

Luego bien, pasadas las 10:35 de la mañana del día 28 de Mayo del presente año, y desarmada ante la evidente irregularidad de su conducta, la ciudadana NOREL YS MERCEDES BRUZUAL volvió a retirarse del Tribunal y regresó a la 1 :00 horas de la tarde, consignando (ya sin cualidad alguna como Defensora en la presente causa) un escrito donde anexaba la ya mencionada Constancia Médica emanada del Ambulatorio Militar La Rosaleda, lo cual quedó inserto al folio 26, de la presente pieza 17.

Señalan los acusados ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE Y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, que quien suscribe les dijo literalmente lo siguiente:

"Yo no les estoy preguntando si quieren o no defensa pública, en mi Tribunal así es que se procede y los defensores se los impongo yo de oficio. "

Pues nada más alejado de la verdad lo dicho por los acusados de autos. ya que únicamente a los fines de no retardar el proceso y continuar con el juicio oral y público, evitando así su interrupción, respetándoles todos sus derechos Constitucionales y Legales como Acusados que son, este Juzgador les requirió que designaran a otros abogados de su confianza, a lo cual los mismos respondieron que no tenían otros abogados, siendo que entonces se les comunicó el contenido de lo previsto en el artículo 332 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, y que ante el abandono de su defensora NOREL YS MERCEDES BRUZUAL, y la imposibilidad de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE Y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, de nombrar nuevos defensores de su confianza, procede por ley la sustitución de la defensa, en este caso en manos de un Defensor Público Penal para cada uno de ellos, los cuales fueron solicitados a la Coordinación de Defensoría Pública Penal, asistieron, y tomaron posesión de los cargos. Pero en ningún momento se les impuso defensores de una forma arbitraria ni ilegal, ya que no es la forma de proceder de este Juzgador tal y como lo señalan falsamente los recusantes.

Interrumpir intencionalmente la celebración de un juicio oral y público que había hasta el día de ayer costado tanto en lo que respecta a su coordinación, habría sido dilatar groseramente el proceso penal no solamente en detrimento de ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, sino también de los ciudadanos ATENCIO ALEXANDER CERVANTES, BELLO IGNACIO CRUZ RAMIREZ, SONIA PATRICIA BELLO BOGADO, HUMBERTO JOSE RAMIREZ, ARGENIS OJEDA y DILINGER MIJARES (éste último detenido); y sin embargo se observa lamentablemente que esa innoble finalidad anhelada por la ciudadana NOREL YS MERCEDES BRUZUAL podría lograrse con la interposición de la recusación cuyo informe hoy se eleva a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda decidir la misma, por cuanto según la Ley Adjetiva Penal que como toda normativa legal yo respeto, no hay otra alternativa que desprenderme de las actuaciones para la resolución acerca de mi competencia subjetiva.
Este Tribunal tomó una decisión ajustada a derecho, y a lo que establece sin mayores cortapisas, la parte final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que:

"Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. "

Es evidente que este Tribunal observa un abandono en la Defensa por parte de la ciudadana NOREL YS MERCEDES BRUZUAL, pues la misma no acudió a la audiencia del día 27 de Mayo y no presentó justificativo alguno; y faltó igualmente a la audiencia del día 28, y sólo hizo presencia ante este Tribunal siendo ya las 10:35 de la mañana, cuando la audiencia había sido ya suspendida para el día 02 de Junio y las partes se habían retirado y los Defensores Públicos de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE Y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, habían sido designados, pero compareció igualmente sin ningún tipo de justificativo a la ausencia de esas dos ausencias. No fue sino hasta la 01:00 horas de la tarde del día 28 de Mayo cuando la ciudadana NOREL YS MERCEDES BRUZUAL consignó la Constancia Médica, y ya para a esa hora no tenía cualidad alguna (y no la tiene aún siquiera para presentar la recusación cuyo informe hoy se presenta) para actuar en el presente expediente, pues ella misma con su actuar de mala fe, en busca de la interrupción del juicio oral y público, incurrió en un flagrante abandono de la defensa que trajo como consecuencia legal, su sustitución por la Defensa Pública Penal.

Resulta un alegato temerario e infundado de los recusantes pretender condicionar la dirección del proceso penal que lleva este Juzgador, a sus actuares poco loables, y menos aún las decisiones que en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de las partes, se tomen de manera autónoma por parte de éste juzgador, en el ejercicio de la potestad, atribuciones y facultades que tienen los jueces de la República, a quienes el ordenamiento adjetivo le confiere autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y cuyas decisiones justamente son autónomas en la aplicación de los procedimientos penales conforme a la norma que informa y regula el principio del Juez Natural consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 ejusdem que consagran respectivamente la autonomía y autoridad del Juez para hacer cumplir sus decisiones, lo cual resulta inherente a la potestad discrecional del poder decisorio del Juez.

Son además tendenciosos y carentes de fundamento los razonamientos explanados por la ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL y los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE Y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, argumentos que resultan a todas luces improcedentes para fundamentar una recusación, considerando que en el escrito de la misma los recusantes reinciden en explanar una argumentación que es impertinente a los efectos de la presente incidencia de recusación, por cuanto tales argumentos o defensas se basan en actos realizados por este Juzgador que están, además, plenamente amparados por la Ley.

La recusante NORELYS MERCEDES BRUZUAL y los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE Y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, promueven en sus escritos de Recusación una serie de testigos que sería interesante analizar a la luz de la veracidad de sus dichos, pues promueven primeramente los testimonios de los mismos ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE Y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, recusantes en el presente caso, adjudicándose así ellos mismos una dualidad de partes y testigos en esta incidencia de recusación.

Del mismo modo se promueve al abogado HUGO PRIETO, quien forma parte de la defensa de los otros acusados de autos en el presente caso, y cuyos intereses podrían estar vinculados eventualmente al de la ciudadana NOREL YS MERCEDES BRUZUAL, recusante en el presente caso.


En igual situación estarían los ciudadanos CRUZ IGNACIO BELLO Y ALEXANDER CERVANTES, quienes al ser también acusados conjuntamente con los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE Y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, tendrían sus dichos orientados y signados por lo que digan igualmente éstos últimos, sus compañeros de causa, recusantes en el presente caso.
En cuanto a los testigos MARIBEL CÁCERES RIVERA, MARJORIE DEL VALLE LOAIZA, CRISELDA ORTEGA Y KETY SANCHEZ, este Tribunal desconoce lo que puedan aportar estas ciudadanas a la decisión de la presente incidencia de la Recusación por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones que correspondan, pues además que en ningún caso señalan la pertinencia de ninguna de estas pruebas, todo lo sucedido aquí, lo fue en presencia de las partes únicamente, valga decir, acusados, los defensores (salvo la misma NORELYS MERCEDES BRUZUAL quien nunca estuvo presente), la Fiscalía del Ministerio Público y el personal de este Tribunal, pero quien suscribe no recuerda a nadie más presente en la sede del Tribunal, donde sucedió la mayor parte de lo antes narrado.

La presente recusación, por demás, fue presentada de manera extemporánea, pues el término que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerla, es hasta el día hábil anterior al inicio del inicio del debate. Y la recusación fue interpuesta el mismo día del debate, cuando supuestamente los actos que originaron la recusación interpuesta tuvieron lugar los días 27 y 28 de Mayo del presente año, según la infundada motivación de los recusantes.

Por último, los recusantes, tanto la profesional del derecho NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MARTINEZ RAMIREZ, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE y ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, no manifiestan en ningún momento de sus correspondientes escritos de Recusación, cuales de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se argumentan para solicitar mi desprendimiento del presente proceso penal, siendo que una solicitud de este tipo, y para que de alguna manera el Órgano Jurisdiccional pueda dar cumplimiento a la garantía de la Tutela Judicial efectiva comprendida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar sustentada taxativamente en su normativa legal, a tenor de lo que señala igualmente el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador en lugar de decidir la presente incidencia en esta instancia, como le sería permitido con apego de las normas constitucionales y la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, pondera que por la importancia de la objetividad de la decisión a tomar, lo remite al Tribunal de Alzada en aras de la transparencia en el caso que nos ocupa.

II
PRUEBAS

Ofrezco como medio de prueba para demostrar la veracidad de los hechos antes narrados, el testimonio de la ciudadana MORELIA ANGELINA OCANTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.154.756, y el ciudadano JESUS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.043.317, quienes se desempeñan como Asistente y Secretario, respectivamente, de este Tribunal y pueden ser ubicados en la Sala 505, Piso 5 del Palacio de Justicia, Tribunal 9° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que los mismos fueron testigos presenciales de lo acaecido.

Por ende, si estas recusaciones además de infundadas como ya se ha explicado en el contenido del presente informe, no tienen basamento legal alguno y además son extemporáneas, evidentemente deben ser declaradas INADMISIBLE las mismas, y es por lo que muy respetuosamente le solicito a esa competente autoridad, a cuyo conocimiento someto el presente informe
Se da por concluido en consecuencia, la redacción del presente informe…”


En fecha 17 de Junio de dos mil nueve, se llevo a cabo la evacuación de testigos en este Tribunal Colegiado, la cual se transcribe a continuación:

“En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, día y hora pautada por este Tribunal Colegiado para que tenga lugar el Acto de la Evacuación de Testigos en la causa signada con el N° 2292, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, relacionada con la recusación interpuesta por los ciudadanos MARTINEZ RAMIREZ ALEJANDRO JOSÉ, CAMPOS ESCORCHE KRISMEL ONOFRE Y RUMBOS TORRES ORLANDO ENRIQUE en su carácter de acusados, contra el ciudadano MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, Juez del Juzgado Noveno (9°) de primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abrió y se anunció dicho acto, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER Juez Presidente y Juez Ponente, Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES y el Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS. Se deja constancia de la comparecencia de los Acusados MARTINEZ RAMIREZ ALEJANDRO JOSÉ, CAMPOS ESCORCHE KRISMEL ONOFRE Y RUMBOS TORRES ORLANDO ENRIQUE en su carácter de recusantes, asistidos en este acto por la Dra. NORELYS BRUZUAL, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpre abogado bajo el N° 103.406. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del Doctor MÁXIMO GUEVARA, Juez del Juzgado Noveno (9°) de primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente, el alguacil de la Sala procedió a llamar a la ciudadana YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, dejando constancia de la incomparecencia de la citada ciudadana, por lo que se acuerda DECLARAR DESIERTO el acto de evacuación del testigo. De seguidas siendo las nueve (9:15) horas de la mañana, el alguacil de la Sala procedió a llamar al ciudadano MARTÍNEZ RAMÍREZ ALEJANDRO JOSÉ, el cual fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar al testigo, se le pregunto sobre sus datos personales, identificándose del modo siguiente: MARTÍNEZ RAMÍREZ ALEJANDRO JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Estado civil Soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.196.227, domicilio: Caricuao, UD-3, Bloque 15, piso 10, apartamento 07, profesión u oficio: Cesante, quien expone: “…El día 27/05/2009, teníamos audiencia a las 11 de la mañana y la doctora no llamo a las 9:45 que tuvo un accidente, en un moto taxi, notificamos al tribunal, ella mando a su asistente de apellido Rojas, fuimos llevado a una sala y nos dijeron que la doctora había abandonado la defensa y nos pusieron unos defensores públicos para el otro día; llego ese día pasamos al tribunal la doctora le entrego la constancia médica y le dijeron que teníamos unos defensores público y que la audiencia estaba diferida porque los defensores iban a revisar el expediente, el juez dijo que nos imponía defensores públicos le dijimos que no y el juez dijo que ese Tribunal se trabaja así…”. Seguidamente el Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, concede el derecho de palabra a la Dra. NORELYS BRUZUAL, quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga si durante el debate la defensa le manifestó faltar a la continuación del debate? Contestó: Nunca. 2.- ¿Diga, si la abogada llegó tarde? Contestó: No. 3.- ¿Diga si el 28 de mayo, se encontraba la defensa en el acto? Contesto: Si. De seguida el Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, toma la palabra y formula las siguientes preguntas al recusante: 1.- ¿A que se dedica? Contestó: Cesante. 2.- ¿Por qué el Juez dijo que la defensa estaba abandonada? Contesto: Porque ella no fue el 25 de mayo, ese día no fue porque tuvo un accidente. 3.- ¿Cuántas veces estuvo ausente? Contestó: Nunca, seis meses antes empezó el juicio en enero. 4.- ¿Son muchas personas la que están acusadas? Contestó: 9, siempre asistimos a la audiencia. De seguida el Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, toma la palabra y formula las siguientes preguntas a la Dra. NORELYS BRUZUAL: 1.- ¿Sé notificó al Juez de lo que le había pasado a la defensa por escrito? Contestó: No, yo llamé y le dije que notificara al tribunal, me esperaron hasta las 12:30, cuando llego al día siguiente a la 9:15, habían nombrado defensores públicos a mis asistidos. De seguidas siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, el alguacil de la Sala procedió a llamar al ciudadano CAMPOS ESCORCHE KRISMEL ONOFRE, dejando constancia de la incomparecencia del citado ciudadano, por lo que se acuerda DECLARAR DESIERTO el acto de evacuación del testigo. De seguidas siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45) horas de la mañana, el alguacil de la Sala procedió a llamar al ciudadano ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, el cual fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar al testigo, se le pregunto sobre sus datos personales, identificándose del modo siguiente: ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Avenida francisco de mirada, Residencias Los Cortijos, Torre “A”, Piso 9, Apartamento 92, Los Ruices, titular de la cédula de identidad N° V- 1.656.342, quien expone: “…El día 27 de mayo, estaba pautada la continuación del juicio y como a la 10, nos llamó la abogada y nos dijo que había tenido un accidente con una moto taxi, que se iba a presentar ese día, mando a su asistente, como a la 1:30, nos pasaron a la sala, el juez nos dijo que nos iban a poner unos defensores públicos, y que los perjudicados éramos nosotros, se pospuso para el día 28, llegó la defensa y pregunto que si habíamos manifestado que ella no fuera su abogada, le dijimos al juez que no queríamos defensores públicos y él nos dijo que yo no le estoy preguntando si quieren un defensor público, yo se los designo y más nada. De seguida el Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, formula las siguientes preguntas al recusante: 1.- ¿A que se dedica? Contestó: Era funcionario policial de la Policía de Sucre, y ahora trabajo con una camioneta de pasajeros. 2.-¿Por qué el juez considero que la defensa estaba abandonada? Contestó: Por esa falta que tuvo la doctora. 3.- ¿Usted considera que el Juez actuó de mala fe? Contestó. Si el juez actuó de mala fe. 4.- ¿Diga usted si el juicio ya había comenzado? Contestó: Si desde enero. 5.- ¿Cuanto estima usted, que se podía terminar el juicio? Contestó: No se había terminado la recepción de pruebas, faltaban con tres audiencias. 6.- ¿En el juicio que se sigue había otros funcionarios? Contesto: No había civiles. De seguidas siendo las diez (10:00) horas de la mañana, el alguacil de la Sala procedió a llamar al ciudadano HUGO PRIETO, el cual fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar al testigo, se le pregunto sobre sus datos personales, identificándose del modo siguiente: HUGO PRIETO, nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, residencia en: La Urbanización El Llanito, final avenida Tamanaco, casa # 26, de profesión u oficio: Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 15.002.558, quien expone: “…Esta situación partió de un juicio que comenzó el 15 de enero del año en curso, ha tenido cierto inconvenientes se fija la audiencia temprano en horas de la mañana, y como a la 1 o 2 de la tarde dicen que va a ser diferido el juicio por causa no imputable a la defensa y los acusados, en una oportunidad se consigno una jurisprudencia y se reprodujera en la sala de juicio en vista de la huelga carcelaria a los fines de que no se atrasara el juicio, no fue tomado en cuenta; el día 27 de mayo estando en el tribunal para la continuación del juicio le manifesté al secretaria que iba a bajar a un tribunal de Control porque tenía una audiencia y verificar si se iba a dar la misma, subí y volví a bajar, y cuando subo nuevamente me encuentro que no estaba ninguno de los imputados y que el juicio había sido diferido para el día 28, y que le habían designado defensores públicos a los otros acusados. Ese día 28, estaban varios defensores públicos y estaban los acusados y estos manifestaron que no querían defensores públicos que estaban ahí, el juez le dice a los muchachos que le van a designar esos defensores porque en ese Tribunal mandaba él, en mi caso no me excluyó de la defensa mi sorpresa fue que el juez levanto un acta el día 27, en la cual se dejaba constancia que yo no comparecí a la audiencia ese día y que ese acto fue diferido por mi supuesta incomparecencia y de la doctora Norelys Bruzual, el juez debió ser prudente, no hubo abandono de la defensa de parte de mi persona ni de la doctora Norelys Bruzual, no hay un acta en donde los muchachos designaran defensores públicos, los defensores públicos solicitaron el diferimiento por lo voluminoso del expediente y lo fijaron y no se dio porque fue recusado el juez, la doctora Norelys presento la recusación y éste dijo que no la iba a tomar en cuenta porque ella estaba fuera del juicio. El juez se extralimito no se si por falta de conocimiento. De seguida el Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, toma la palabra y formula las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿Diga si estaba abierto el debate? Contestó: Este juicio comenzó el 15 de enero, el Juez no había cerrado la recepción de pruebas, ese día nos dijeron que el juicio concluía ese día. 3.-¿Cuántos testigos habían declarado? Contestó: Ya habían declarado aproximadamente 17 testigos. 4.- ¿Diga usted, si repreguntaron a los testigos? Contestó: Si, hubo un debate pero no fue concluido. 5.- ¿Diga usted como una apreciación si considera que el juez actuó con imparcialidad en contra de los acusados de la doctora? Contestó: En parte sí, en parte no, al decir que el mandaba en el Tribunal, el día 28 no me excluye de la defensa, podría decir que fue justo con mis defendidos e imparcial con los defendidos de la doctora Norelys, no estoy claro que le pasó. 6.- ¿Usted considera que hubo parcialidad? Contestó: No, el fue justo para ambas partes, no se que le paso al juez, no entiendo yo consideró que el sintió presión de parte del Ministerio Público y que si pudo estar parcializado hacía el Ministerio Público, no puede responder claro pudo haber lagunas. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Dra. NORELYS BRUZUAL, quien formula preguntas al testigo: 1.- Diga usted, si llego a observar retardo o ausencia de mi persona durante el Juez? Contestó: La del día 27 de mayo y eso se puede observa en la audiencia en el juicio. De seguidas siendo las diez y quince (10:15) horas de la mañana, el alguacil de la Sala procedió a llamar al ciudadano BELLO CRUZ IGNACIO, el cual fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar al testigo, se le pregunto sobre sus datos personales, identificándose del modo siguiente: BELLO CRUZ IGNACIO, nacionalidad Venezolano, Natural del Pilar, Estado Sucre, de 45 años de edad, domiciliado en: Guarenas, Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 5, Edificio 6, Apartamento PB-C, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N ° V- 9.453.865, quien expone: “… El juicio empezó hace seis meses, la audiencia la pone a la nueve y la hacen como a la tres, el 27 nos dijeron que estaba diferida para el 28, ese día había un defensor público para los otros muchachos, el juez dijo que no era lo que ellos dijeran, sino lo que el decía y le doy un golpe a la mesa, mi abogado bajó y cuando subió dijo que habían recusado al juez…”. De seguida toma el derecho de palabra la Dra. NORELYS BRUZUAL, quien formula preguntas al testigo: 1.- ¿Diga usted, si el 28 de mayo estuvo presente esta defensa en el Tribuna? Contestó: Si, yo la vi como a la 9 de la mañana aproximadamente. 2.- ¿Diga si yo llegue a faltar a la audiencia durante el Juicio? Contestó: Que yo recuerde no. De seguida toma la palabra el Dr. José Gregorio Rodríguez Torres, Toma el derecho de palabra, quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted a que se dedica? Contestó: Comerciarte, tengo un Abasto-Licorería. 2.- ¿Diga usted, si estaba presente cuando el Juez dijo que le iba a cambiar la defensa a los otros acusados? Contestó: Le dijo dentro de la oficina y los muchachos le preguntaron por que le iban a poner defensor publico, y él dijo que el era el que mandaba. De seguidas siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, el alguacil de la Sala procedió a llamar al ciudadano CERVANTES ALEXANDER, dejando constancia de la incomparecencia del citado ciudadano, por lo que se acuerda DECLARAR DESIERTO el acto de evacuación del testigo. De seguidas siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana, el alguacil de la Sala procedió a llamar a la ciudadana CÁCERES RIVERA MARIBEL, dejando constancia de la incomparecencia de la citada ciudadana, por lo que se acuerda DECLARAR DESIERTO el acto de evacuación del testigo. De seguidas siendo las once (11:00) horas de la mañana, el alguacil de la Sala procedió a llamar a la ciudadana LOAIZA MARJORIE DEL VALLE, dejando constancia de la incomparecencia de la citada ciudadana, por lo que se acuerda DECLARAR DESIERTO el acto de evacuación del testigo. De seguidas siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana, el alguacil de la Sala procedió a llamar a la ciudadana ORTEGA GRISELDA, la cual fue impuesta de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar al testigo, se le pregunto sobre sus datos personales, identificándose del modo siguiente: ORTEGA GRISELDA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, profesión u oficio: Anfitriona, de 43 años de edad, residenciada en: Los Rosales, sector Los Cocuyos, Casa # 10, titular de la cédula de identidad N° V- 6.963.445, quien expone: “…En realidad estoy viniendo desde aproximadamente desde el mes de enero que comenzó el juicio, el 27 del mes pasado se iba a dar una audiencia, no vino la abogada y la fijaron para el día 28, no se hizo la audiencia, el juez quería ponerle abogado publico a los muchachos que la abogada no había venido, el juez dijo que él iba a poner a los defensores públicos, estaba molesto y dijo que ellos no eran los que decidían, que quien decidía ahí era él. Es todo”. De seguidas toma el derecho de palabra el Dr. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, Juez integrante de esta Sala, quien formula las siguientes preguntas a la testigo: 1.- ¿Cuántas personas estaban presentes, cuando el juez dijo que el era que mandaba ahí? Contesto: 8 o 9 personas aproximadamente. 2.- ¿Usted entro al despacho? Contestó: Yo me salí, medio escuche cuando estaba el molesto, que el que decidía, que le iban a poner un abogado público. De seguidas siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, el alguacil de la Sala procedió a llamar a la ciudadana SÁNCHEZ IPSA KETY, dejando constancia de la incomparecencia de la citada ciudadana, por lo que se acuerda DECLARAR DESIERTO el acto de evacuación del testigo. De seguidas siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana, el alguacil de la Sala procedió a llamar a la ciudadana MORELIA ANGELINA OCANTO CAMPOS, la cual fue impuesta de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar al testigo, se le pregunto sobre sus datos personales, identificándose del modo siguiente: MORELIA ANGELINA OCANTO CAMPOS, nacionalidad Venezolana, Natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, de 51 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciada en: El Valle, Edificio Capanaparo, piso 8, Apartamento 8, caracas, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.154.756, quien expone: “…En una continuación de juicio en la causa 417, para el día 27, a las 11 de la mañana, se dio cuenta a la 3 de la tarde que la defensa no había llegado y se difiere para el día 28, siendo la 9 de la mañana, no ha llegado la defensa el juez le pregunta a los acusados si tenían otro defensor privado ellos dicen que no y que no le van a pagar a otro defensor privado porque ellos tienen su defensora, el juez le manifestó que le iban a designar unos defensores públicos, estos defensores se apersonaron al tribunal, luego de haberse oficiado a la defensoría publica y se acuerda diferir para el 2 de junio a los fines de que ellos se entere del contenido de las acatas, ese día 2 llega la Dra. Norelys con un escrito de recusación y luego llegan los tres acusados con otro escrito de recusación, es todo…” De seguida toma el derecho de palabra la Dra. NORELYS BRUZUAL, quien formula las siguientes preguntas a la testigo: 1.- ¿Diga usted si los hechos que acaban de narrar sucedieron el día 27 o 28? Contestó: el día 27 la defensa no había llegado, y el día 28 fue en horas de la tarde que usted compareció. 2.- ¿Diga usted si esos hechos ocurrieron en el Tribunal? Contestó: Si, en el propio tribunal que estaba constituido, estaban los tres acusados y el Ministerio Público. 3.- ¿Diga si tenía conocimiento el motivo por que falto la defensa el día 27? Contestó: Tengo conocimiento que había sufrido una caída, y el día 28 en horas de la tarde consigno una constancia médica. 4.- ¿Diga usted si el 28 esta defensa se hizo presente? Contestó: Si, en horas de la tarde, ya después que se difiriera la audiencia. 5.- ¿Diga si en el momento que se designan los defensores públicos estaba presente esta defensa? Contestó: No. 6.- ¿En que fecha se solicitaron los defensores públicos? Contestó: El día 27. 7.- ¿Diga usted si el día 28 esta defensa tuvo comunicación con el juez? Contestó: Si en horas de la tarde. De seguida el Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, toma el derecho de palabra y formula pregunta a la testigo: 1.- ¿Diga usted, si ese día culminada el juicio? Contestó: Si. Es todo…”. De seguidas siendo las doce y quince (12:15) horas del mediodía, el alguacil de la Sala procedió a llamar al ciudadano JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, el cual fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar al testigo, se le pregunto sobre sus datos personales, identificándose del modo siguiente: JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: El Paraíso, Residencia Centro Plaza Páez, Piso 4, Apartamento 4-C, titular de la cédula de identidad N° V- 13.043.317, quien expone: “… Estos hechos empezaron el 27 de mayo, para la continuación del juicio de la causa 417, ese día falta la Dra. Norelys Bruzual y se fija para le día 28, y no apareció para la hora que estaba pautada la audiencia, el Dr. Máximo Guevara delante del Ministerio Público, le pregunto a los tres acusados defendido de la Dra. Norelys, que si tenia otro defensor privado para la continuación del juicio, estos le dijeron que no, y que no podía pagar otros abogados privados, el juez los impuso del artículo 332 en su último parte, y proponían designarle defensores públicos, estos defensores comparecieron al Tribunal se juramentaron y pidieron el diferimiento para otra oportunidad, luego se presento la recusación. Es todo…”. De seguida se le concede el derecho de palabra la Dra. Norelys Bruzual, quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si en la causa 417, se había cerrado el lapso de prueba? Contestó: Si. 2.- ¿Diga si consta en el expediente el auto de cierre del acto de prueba? Contestó: No recuerdo. 3.- ¿Diga si se libró oficio a la Defensa Pública? Contestó: Si, el día 27 de mayo, ante la ausencia de la defensora privada. 4.-¿Diga si el día 27, se tuvo conocimiento de esta defensa? Contestó: Se tuvo conocimiento el día 28. 5.- ¿Diga si la defensa estuvo presente el día 28 en horas de la mañana? Contestó: No. 6.- ¿Diga usted si el día 28 en horas de la mañana, los tres acusados estuvieron asistidos en la sede del Tribunal por esta Defensa? Contestó: No. 7.- ¿Diga usted si presenció que el día 28, esta defensa tuvo comunicación con el Dr. Máximo? Contestó: No. Es todo…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por las partes recusante y recusada, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACIÓN ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se pruebe que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta Administración de Justicia.

Es importante señalar, que los lapsos contemplados en nuestro instrumento adjetivo legal son de orden público, en este sentido, se requiere que la interposición de la recusación se realice dentro del lapso establecido en el artículo 93 Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Así las cosas, observa esta superioridad que según manifestaron los testigos evacuados en la audiencia celebrada el día 17 de Junio del 2009, en el presente caso, ya se había abierto el debate judicial, estando el juicio oral y público en el estado de oír las conclusiones de las partes, por lo tanto, ya no se podía interponer escrito alguno y mucho menos una recusación al representante del organo jurisdiccional. Esto se evidencia de autos, cuando en sus exposiciones y a preguntas realizadas por esta Alzada los testigos exponen:

“De seguida el Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, formula las siguientes preguntas al recusante:” “….. 4.- ¿Diga usted si el juicio ya había comenzado? Contestó: Si desde enero. 5.- ¿Cuanto estima usted, que se podía terminar el juicio? Contestó: No se había terminado la recepción de pruebas, faltaban con tres audiencias…”. “De seguidas siendo las diez (10:00) horas de la mañana, el alguacil de la Sala procedió a llamar al ciudadano HUGO PRIETO, el cual fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar al testigo, se le pregunto sobre sus datos personales, identificándose del modo siguiente: “ el día 27 de mayo estando en el tribunal para la continuación del juicio le manifesté al secretaria que iba a bajar a un tribunal de Control porque tenía una audiencia y verificar si se iba a dar la misma, subí y volví a bajar, y cuando subo nuevamente me encuentro que no estaba ninguno de los imputados y que el juicio había sido diferido para el día 28, y que le habían designado defensores públicos a los otros acusados. Ese día 28, estaban varios defensores públicos y estaban los acusados y estos manifestaron que no querían defensores públicos que estaban ahí, el juez le dice a los muchachos que le van a designar esos defensores porque en ese Tribunal mandaba él, en mi caso no me excluyó de la defensa mi sorpresa fue que el juez levanto un acta el día 27, en la cual se dejaba constancia que yo no comparecí a la audiencia ese día y que ese acto fue diferido por mi supuesta incomparecencia y de la doctora Norelys Bruzual, el juez debió ser prudente, no hubo abandono de la defensa de parte de mi persona ni de la doctora Norelys Bruzual, no hay un acta en donde los muchachos designaran defensores públicos, los defensores públicos solicitaron el diferimiento por lo voluminoso del expediente y lo fijaron y no se dio porque fue recusado el juez, la doctora Norelys presento la recusación y éste dijo que no la iba a tomar en cuenta porque ella estaba fuera del juicio. El juez se extralimito no se si por falta de conocimiento. De seguida el Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, toma la palabra y formula las siguientes preguntas al testigo: 1.- ¿Diga si estaba abierto el debate? Contestó: Este juicio comenzó el 15 de enero, el Juez no había cerrado la recepción de pruebas, ese día nos dijeron que el juicio concluía ese día. 3.-¿Cuántos testigos habían declarado? Contestó: Ya habían declarado aproximadamente 17 testigos. 4.- ¿Diga usted, si repreguntaron a los testigos? Contestó: Si, hubo un debate pero no fue concluido." “..al ciudadano BELLO CRUZ IGNACIO, el cual fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar al testigo, se le pregunto sobre sus datos personales, identificándose del modo siguiente: BELLO CRUZ IGNACIO, nacionalidad Venezolano, Natural del Pilar, Estado Sucre, de 45 años de edad, domiciliado en: Guarenas, Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 5, Edificio 6, Apartamento PB-C, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N ° V- 9.453.865, quien expone: “… El juicio empezó hace seis meses….” “MORELIA ANGELINA OCANTO CAMPOS, nacionalidad Venezolana, Natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, de 51 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciada en: El Valle, Edificio Capanaparo, piso 8, Apartamento 8, caracas, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.154.756, quien expone: “…En una continuación de juicio en la causa 417, para el día 27, a las 11 de la mañana, se dio cuenta a la 3 de la tarde que la defensa no había llegado y se difiere para el día 28, siendo la 9 de la mañana, no ha llegado la defensa el juez le pregunta a los acusados si tenían otro defensor privado ellos dicen que no y que no le van a pagar a otro defensor privado porque ellos tienen su defensora, el juez le manifestó que le iban a designar unos defensores públicos, estos defensores se apersonaron al tribunal, luego de haberse oficiado a la defensoría publica y se acuerda diferir para el 2 de junio a los fines de que ellos se entere del contenido de las acatas, ese día 2 llega la Dra. Norelys con un escrito de recusación y luego llegan los tres acusados con otro escrito de recusación, es todo…” De seguida toma el derecho de palabra la Dra. NORELYS BRUZUAL, quien formula las siguientes preguntas a la testigo: 1.- ¿Diga usted si los hechos que acaban de narrar sucedieron el día 27 o 28? Contestó: el día 27 la defensa no había llegado, y el día 28 fue en horas de la tarde que usted compareció. 2.- ¿Diga usted si esos hechos ocurrieron en el Tribunal? Contestó: Si, en el propio tribunal que estaba constituido, estaban los tres acusados y el Ministerio Público. 3.- ¿Diga si tenía conocimiento el motivo por que falto la defensa el día 27? Contestó: Tengo conocimiento que había sufrido una caída, y el día 28 en horas de la tarde consigno una constancia médica. 4.- ¿Diga usted si el 28 esta defensa se hizo presente? Contestó: Si, en horas de la tarde, ya después que se difiriera la audiencia. 5.- ¿Diga si en el momento que se designan los defensores públicos estaba presente esta defensa? Contestó: No. 6.- ¿En que fecha se solicitaron los defensores públicos? Contestó: El día 27. 7.- ¿Diga usted si el día 28 esta defensa tuvo comunicación con el juez? Contestó: Si en horas de la tarde. De seguida el Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, toma el derecho de palabra y formula pregunta a la testigo: 1.- ¿Diga usted, si ese día culminada el juicio? Contestó: Si. Es todo…”. De seguidas siendo las doce y quince (12:15) horas del mediodía, el alguacil de la Sala procedió a llamar al ciudadano JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, el cual fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentar al testigo, se le pregunto sobre sus datos personales, identificándose del modo siguiente: JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: El Paraíso, Residencia Centro Plaza Páez, Piso 4, Apartamento 4-C, titular de la cédula de identidad N° V- 13.043.317, quien expone: “… Estos hechos empezaron el 27 de mayo, para la continuación del juicio de la causa 417, ese día falta la Dra. Norelys Bruzual y se fija para le día 28, y no apareció para la hora que estaba pautada la audiencia, el Dr. Máximo Guevara delante del Ministerio Público, le pregunto a los tres acusados defendido de la Dra. Norelys, que si tenia otro defensor privado para la continuación del juicio, estos le dijeron que no, y que no podía pagar otros abogados privados, el juez los impuso del artículo 332 en su último parte, y proponían designarle defensores públicos, estos defensores comparecieron al Tribunal se juramentaron y pidieron el diferimiento para otra oportunidad, luego se presento la recusación. Es todo…”. De seguida se le concede el derecho de palabra la Dra. Norelys Bruzual, quien formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si en la causa 417, se había cerrado el lapso de prueba? Contestó: Si. 2.- ¿Diga si consta en el expediente el auto de cierre del acto de prueba? Contestó: No recuerdo. 3.- ¿Diga si se libró oficio a la Defensa Pública? Contestó: Si, el día 27 de mayo, ante la ausencia de la defensora privada. 4.-¿Diga si el día 27, se tuvo conocimiento de esta defensa? Contestó: Se tuvo conocimiento el día 28. 5.- ¿Diga si la defensa estuvo presente el día 28 en horas de la mañana? Contestó: No. 6.- ¿Diga usted si el día 28 en horas de la mañana, los tres acusados estuvieron asistidos en la sede del Tribunal por esta Defensa? Contestó: No. 7.- ¿Diga usted si presenció que el día 28, esta defensa tuvo comunicación con el Dr. Máximo? Contestó: No”

En este orden de ideas, evidencian quienes aquí deciden, que el presente escrito de recusación se interpuso fuera del tiempo establecido para ser incoado (extemporáneamente) y siendo como ya se señalo, los lapsos legales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los ciudadanos MARTÍNEZ RAMÍREZ ALEJANDRO JOSE, CAMPOS ESCORCHE, KRISMEL ONOFRE, RUMBOS TORRES, ORLANDO ENRIQUE, en su carácter de acusados en la causa numero 9j-417-08 llevada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de cómplice en la ejecución del robo agravado en grado de frustración y peculado de uso, en contra del Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los ciudadanos MARTÍNEZ RAMÍREZ ALEJANDRO JOSE, CAMPOS ESCORCHE, KRISMEL ONOFRE, RUMBOS TORRES, ORLANDO ENRIQUE, en su carácter de acusados en la causa numero 9j-417-08 llevada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de cómplice en la ejecución del robo agravado en grado de frustración y peculado de uso, en contra del Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° Y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)


MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL JUEZ


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I










Causa Nro. 2292
MAPR/JGRT/JGQC/ICVI/Johana*