REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 25 de Junio de 2.009
199º y 150º



AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2298


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual:“NIEGA la solicitud realizada por la Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) Penal, mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa actualmente sobre el acusado TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal”.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


SEGUNDO: Que la recurrente, abogada MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 25-05-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 05-06-2009, es decir dentro del lapso legal tal como se desprende del cómputo cursante al folio 21 de las actuaciones y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual:“NIEGA la solicitud realizada por la Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) Penal, mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa actualmente sobre el acusado TULIO ALEXANDER BURGUILLOS ESPINOZA, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal” y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES



EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-





LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2298