REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 2299
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
En fecha 17 de Junio de 2009, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana EMYLCE RAMOS JULIO, en su carácter Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinales 5°, y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante la cual acuerda anular de oficio el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en mención.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:
En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 233 al 248) de la presente pieza, se evidencia que la recurrente ciudadana EMYLCE RAMOS JULIO en su carácter Fiscal Sexagésima Octava, del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 28 de Mayo de 2009; en contra de la decisión de fecha 20 de Mayo de 2009; en virtud de esto la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2009, por la abogada EMYLCE RAMOS JULIO, en su carácter Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo 2009, por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEPTIMO (37º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los folios doscientos cuatro (204) al doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza N° 3, cursa contestación al escrito de apelación suscrita por el abogado Olinto Ramírez, en el cual promueve como pruebas documentales los siguientes:
1. Experticia N° 9700-228-DFC-1412-AVE-384 del Departamento de Análisis Audiovisual en donde tomaron imágenes fotográficas de Edwin Peña y los Funcionarios entrando al Hotel Melia, y por cuanto la misma no aparece en copia certificada esta Sala no la admite a tramite.
2. Fotografías de 15 imágenes donde se demuestra que Edwin Peña entra al Hotel Melia con los Funcionarios. Esta Sala no la admite por cuanto en las actuaciones no cursan las fotografías originales.
3. Rechazo a la Acusación y excepciones consignado ante el Tribunal en fecha 13-11-0. Esta Sala admite a trámite dicho medio probatorio, promovido por el Abogado Olinto A. Ramírez E, por lo que será apreciado en su oportunidad a los fines de dictar el fallo correspondiente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EMYLCE RAMOS JULIO, en su carácter Fiscal Sexagésima Octava, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009.
SEGUNDO Del escrito de contestación: Se ADMITE la prueba documental promovida señalada como:
1. Rechazo a la Acusación y excepciones consignado ante el Tribunal en fecha 13-11-08, por lo que será apreciado en su oportunidad a los fines de dictar el fallo correspondiente.
TERCERO: NO ADMITE
4. 1.Experticia N° 9700-228-DFC-1412-AVE-384 del Departamento de Análisis Audiovisual en donde tomaron imágenes fotográficas de Edwin Peña y los Funcionarios entrando al Hotel Melia, y por cuanto la misma no aparece en copia certificada esta Sala no la admite a tramite.
2. Fotografías de quince imágenes de 15 imágenes donde se demuestra que Edwin Peña entra al Hotel Melia con los Funcionarios, por cuanto en las actuaciones no se presentan las fotografías originales.
En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Diarícese, Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2299
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Greicys*