REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 03 de Junio de 2.009
199º y 150º



AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2283


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas (S), en su carácter de defensora del ciudadano AÑAZCO CELIZ CIRO MARCELO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual:“DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CIRO MARCELO AÑAZCO CELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.267.076, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION, REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL DEL PARAISO LA PLANTA. Y ASI SE DECIDE”.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


SEGUNDO: Que la recurrente, abogada MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas (S), en su carácter de defensora del ciudadano AÑAZCO CELIZ CIRO MARCELO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 15-04-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 22-04-2009, es decir dentro del lapso legal y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas (S), en su carácter de defensora del ciudadano AÑAZCO CELIZ CIRO MARCELO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acuerda:“DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CIRO MARCELO AÑAZCO CELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.267.076, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION, REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL DEL PARAISO LA PLANTA. Y ASI SE DECIDE” y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES



EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-





LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2283