REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 16 de junio de 2.009
199° y 150°
CAUSA: 2009-2761
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
En fecha 08 del mes y año que discurre, el ciudadano Abogado VICTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO y TERESA DE RODRIGUEZ, presentó escrito contentivo de recusación contra los Abogados RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE y JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, Jueces integrantes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sustento en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal; manifestando:
“Yo… antes ustedes acudo para exponer:
…
Me explico, en primer lugar, superado por más de quince días el plazo de diez contados a partir del día 06 de Marzo al que se refiere el artículo 456 eiusdem, se produce la noticia en aquella Corte, que el Magistrado Doctor JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, había rechazado la ponencia presentada por el ponente Doctor RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, no sin antes, este último, haber salido de permiso por un período cercano a una semana, tiempo en el cual vacacionó en la ciudad de Madrid, España y que según rumores estuvo presente en el partido de futbol denominado el clásico Barcelona vs. Real Madrid; así las cosas, una vez rechazada la ponencia por el Doctor JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, este Magistrado en igual forma se ausenta de esa Corte, según fui informado, debido a un curso que asistiría. Luego de haberse paralizado en dos oportunidades las labores hábiles de esa Corte, una vez rechazada también la ponencia por el Magistrado Doctor MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE y por ende reasignada la ponencia al Doctor JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ, aquel se ausenta por un tiempo aproximado de 20 días, según fui informado, debido a que el Dr. Rivas se encontraba fuertemente afectado por una enfermedad de índole nerviosa; … Más sin embargo, entre tantas vicisitudes me pregunto, si estaba el Magistrado MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE capacitado emocionalmente para aceptar o rechazar la ponencia que le fuese presentada tal como lo hizo? o si estará a su regreso en capacidad emocional, de decidir con objetividad la nueva ponencia que le presentará el Magistrado JUAN CARLOS GOITÍA? Estas apreciados Magistrados, son solo parte de las dudas con que lamentablemente nos hemos tropezados y que nos llevan a la conclusión de que se quebrantó la imparcialidad…
Otro hecho lamentable, es el que, en virtud de un comentario que le llegó a oídos de mi representado en relación a que los ciudadanos Acusados se encontraban celebrando y manifestando de viva voz, que ya ellos tenían arreglada la sentencia que revocaría la condenatoria dada por el Juzgado 29 de Primera Instancia en Funciones de Juicio y, fue por ese motivo que, salió publicada una noticia en el diario Últimas Noticias titulada “Denuncian Cosas Raras en Corte 3era. de Apelaciones”, a lo que el Magistrado RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, en el momento que me encontraba a dos metros de la entrada de esa Corte, me dijo en forma airada, que mi cliente era un M… G…, la decencia y la pulcritud me impiden citar textualmente el agravio en su totalidad, a lo que muy sorprendido por esta situación extremadamente desagradable, en la que puso en entredicho sin lugar a dudas su imparcialidad.
No siendo suficiente, con lo anteriormente expuesto, me consigo con una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual revocan un Amparo que fue declarado con lugar por los ciudadanos Magistrados que conforman actualmente la Corte de Apelaciones Sala 3, sentencia No. 652 del 24 de Abril del año 2008, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON… expresa que: “configura en el presente caso un exceso de formalismo motivado al desconocimiento de la norma legal señalada, por lo que visto el desempeño de los abogados RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE y JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ, integrantes de la Sala No. 3… esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales…”
Me resulta imposible que, después de todos los hechos lamentables relatados por mi representado en fecha 26 de mayo de 2009 y lo que expongo además en este escrito, unido a la sentencia que cité ut-supra, exista la mínima posibilidad de que puedan estos tres Magistrados ser imparciales, actuar con objetividad y conocimiento del derecho… en este acto RECUSO formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, como causal sobrevenida, a los ciudadanos abogados RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE y JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ, integrantes de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones…
…
Solicito finalmente que la presente Recusación, sea admitida y se le de la correspondiente tramitación de Ley y sea declarada con lugar en todas sus partes”.
Por su parte, en fecha 09 de junio del año en curso, los Abogados JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, Jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, rindieron informe sobre la recusación presentada en su contra, argumentando:
“Nosotros… de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos informe para rebatir la recusación intentada… en los siguientes términos:
Alegó el Recusante para plantear la presente crisis subjetiva del proceso:
“…”
Los lapsos para intentar la recusación son improrrogables, fatales, por lo que una vez vencido producen plecusión, de ahí que la recusación planteada… debe ser declarada inadmisible -independientemente del calificativo que le dio de sobrevenida- por estar acreditado que el estado procesal en que se encuentra la presente causa al momento de instaurar la misma, de sentencia, impide su sustanciación por extemporánea.
En las legislaciones civil y penal se fija oportunidad para que las partes recusen, en la primera, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho auto y si la causa sobreviniere con posterioridad, hasta el día que concluya el lapso probatorio (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil); en la segunda, señala el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede proponer por escrito, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
El espíritu del Legislador en las disposiciones mencionadas previo está sustentado en el empeño de evitar el uso de tácticas dilatorias de mala fe por parte de los litigantes, que retrasen o eviten indebidamente el proceso, bien con el planteamiento de una cuestión incidental, innecesaria y caprichosa, o con la pretensión de separar al administrador de justicia del conocimiento del asunto, cuando ya la causa está por sentenciarse, razón por la cual se solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación formulada por el Abg. VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES.
No obstante el pedimento hecho antes, en el supuesto que la Sala que resuelva la incidencia manifieste criterio distinto al planteado, denuncian también los jueces que suscriben el presente informe, que la recusación interpuesta… es infundada y temeraria, por cuanto en el escrito mediante el cual se interpuso no hay explicación detallada de cuáles son en opinión del mencionado profesional del derecho, las circunstancias que supuestamente afectan la imparcialidad de los recusados.
En efecto, en relación al Juez RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS el Recusante dice: “… el Magistrado Doctor JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, había rechazado la ponencia presentada por el ponente Doctor RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, no sin antes, este último, haber salido de permiso por un período cercano a una semana, tiempo en el cual vacacionó en la ciudad de Madrid, España…”…
Respecto al Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ manifestó… “…este Magistrado en igual forma se ausenta de esa Corte, según fui informado, debido a un curso que asistiría…”.
En cuanto al Juez MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE: “…el Dr. Rivas se encontraba fuertemente afectado por una enfermedad de índole nerviosa…”…
Como guinda que corona un postre, el Recusante después dice: “…nos llevan a la conclusión de que se quebró la imparcialidad con LO que la Justicia debe necesariamente contar y no con dudas hacia los Magistrados que integran esa Corte; Es NO, no tenemos confianza en que en el presente caso va a hacerse una Justicia como es de ley,…”
Luego, el Abog. VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES señala que: “…Otro hecho lamentable, es el que, en virtud de un comentario que le llegó a oídos de mi representado…”… No promovió prueba para demostrar la imputación que hizo en contra del Juez RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS y la Sentencia que mencionó del Tribunal Supremo de Justicia no guarda absolutamente ningún vínculo con el caso en que actúa, amén que no dio explicación de por qué ese fallo afecta la imparcialidad de los Jueces.
Por último, el Recusante aduce: “…Me resulta imposible que, después de todos los hechos lamentables relatados por mi representado en fecha 26 de mayo de 2009 y lo que expongo además en este escrito…”…
Las transcripciones realizadas previo demuestran la afirmación que hacemos en cuanto a que la recusación que se ha interpuesto en nuestra contra es infundada y temeraria, por cuanto no hay un solo señalamiento hacía los jueces integrantes de la Sala que permita la configuración en el asunto de la causal genérica del recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que las razones argüidas por el Recusante para pretender el apartamiento jurisdiccional, no son más que especulaciones planteadas sin ningún fundamento fáctico y mucho menos trascendencia jurídica para que se pueda configurar nuestra falta de imparcialidad.
En virtud de las consideraciones antes expuestas son por las que solicitamos a los Jueces que decidirán la recusación planteada por el Abg. VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALEZ, sea declarada inadmisible por extemporánea, o de considerarlo la Sala que resuelva la incidencia de manera distinta, sea declarada sin lugar”.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2009, luego de haber recibido estas actuaciones procedentes de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. …”.
En virtud de las normativas antes transcritas, por cuanto la recusación va dirigida en contra de los Abogados RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE y JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, Jueces integrantes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo de la misma localidad e igual categoría, compete resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se transcribió ut supra, el ciudadano Abogado VICTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO y TERESA DE RODRIGUEZ, recusó a los Abogados RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE y JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, Jueces integrantes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el señalamiento del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal sobrevenida.
En este sentido, es fundamental saber, que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer. La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado.
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra ocho (8) motivos para intentar recusación contra los jueces profesionales, entre otros que menciona el encabezamiento del artículo in comento, a saber:
“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (negrilla de la Sala)”
Tenemos que estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la respectiva incidencia planteada, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
Este Tribunal Colegiado considera que para la procedencia de las referidas causales de recusación o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
En este mismo sentido, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Advirtiendo esta Alzada, que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no emerger de sus probanzas lo alegado al respecto, y los recusados presentaron su descargo o informe de fecha 09/06/2009, donde exponen cada uno de los puntos esgrimidos por el recusante, tal como se observa al folio 02 al 07 de la pieza decimaquinta del expediente.
Por ello es palmario, y no queda lugar a dudas para este ad quem, decretar SIN LUGAR la presente recusación por infundada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR por infundada la recusación planteada por el ciudadano Abogado VICTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO y TERESA DE RODRIGUEZ, en contra de los Abogados RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE y JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ, Jueces integrantes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa: 2009-2761
ORC/BAG/MPP/LA/rch