REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 30 de junio de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2009-2766
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos TORRES PACHECO ALIS ALBERTO… Y TORRES PACHECO ELY DANIEL… todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 Ejusdem…”.
El día 16 de junio del año en curso, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien suscribe la presente decisión.
Por considerarse necesario se requirieron en fecha 17 del mes y año que discurre, las actuaciones originales al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; las cuales se recibieron el 18 de los corrientes.
En fecha 19/06/09, dentro del lapso legal correspondiente, se procedió a ADMITIR el recurso de apelación. Así mismo, se ADMITIERON los medios probatorios señalados por la recurrente, prescindiendo de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser innecesaria, sobre la base que las mismas cursan en el expediente original que fue solicitado por este Colegiado y las cuales serán apreciadas en la resolución del presente recurso; y se ADMITIÓ el escrito de contestación presentado por la Abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora de los ciudadanos TORRES PACHECO ELY DANIEL y TORRES PACHECO ALI ALBERTO.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La Abogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 16 al 21 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
En fecha cinco (5) de julio de 2002, son detenidos en procedimiento de aprehensión en flagrancia los ciudadanos TORRES PACHECO ALIS ALBERTO Y TORRES PACHECO LEY DANIEL, y presentados ante el Juzgado Trigésimo Primero… de Control… imponiendo este Medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 26/09/2006, ésta Representación Fiscal presentó Formal Acusación en contra de los supra citados imputados por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILIGITIMA DE LA LIBERTAD.
En fecha (19/05/2009) se recibió por ante éste Despacho Boleta de Notificación… mediante la cual se hizo saber que: …”…este tribunal… DECRETO LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos TORRES PACHECO ALIS ALBERTO Y TORRES PACHECO LEY DANIEL…de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”…
En este sentido… es imperioso dejar constancia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional… en reiterada Jurisprudencia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse la misma para que culmine dicho decaimiento.
Pero la Sala constitucional también ha establecido que el decaimiento de la medida resultaría improcedente aunque hayan transcurrido los dos años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando a la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución…
También observa la Sala que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad…
En sintonía con lo expuesto por la Sala Constitucional quien suscribe considera, que dicho artículo no procede en el caso que nos ocupa toda vez que si bien es cierto desde que se presentó Formal Acusación en contra de los imputados… no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, también los es que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los lapsos procesales y de los actos procesales, para lograr el objetivo de la fase en que se encuentre la causa.
La recurrida hace expresa mención del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, y en base a este, fundamenta su decisión de otorga la libertad plena… sin embargo a criterio de quien suscribe la incomparecencia de las víctimas no debe ser causal para que opere una medida cautelar menos gravosa y mucho menos una LIBERTAD PLENA, el decaimiento de la medida de privación de libertad, ya que estamos en presencia de unos delitos sumamente graves.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 626 de fecha 13-04-07, estableció lo siguiente:
…
En el caso que nos ocupa los imputados de Autos no se encuentran detenidos, por lo que con la las medidas cautelares de las cuales gozan no se les vulnera el sagrado derecho de la Libertad, sino por el contrario son mecanismos con los que cuenta el Estado a los fines de garantizar una sana Administración de Justicia y las resultas del proceso.
El presente recurso es admisible por cuanto la decisión impugnada cercena DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES E INCURRE EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCION DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es el legitimo derecho Constitucional y Procesal del Estado Venezolano de Ejercer la Titularidad de la Acción Penal, igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, el Control de la Constitucionalidad, y el Juicio Previo y Debido Proceso, principios consagrados en los Artículos: 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico, y 257 y 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido… pido a esa digna Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN… y declare la nulidad de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Primero… de Control… (…)”. (SIC)
DE LA CONTESTACIÓN
La Abogada FEMMINELA S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos TORRES PACHECO ELY DANIEL y TORRES PACHECO ALI ALBERTO, en su escrito de contestación que cursa a los folios 26 al 34 de las presentes actuaciones, argumentó:
“(…)
En el caso que nos ocupa ciudadano Jueces, el escrito de acusación fue presentado en fecha Veintiséis de Septiembre de Dos Mil Seis… después de más de CUATRO (4) AÑOS y desde ese momento hasta la presente, no se ha podido realizar la audiencia preliminar por cuanto ha sido imposible por parte del Representante del Ministerio Público, ubicar a la supuesta víctima ciudadana GUERRERO PULIDO ZULEIMA JOSEFINA, como podemos observar la cantidad de veces que se ha fijado acto y que los acusados no han faltado al mismo, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la obligación de fijar la Audiencia Preliminar en un lapso no menor de DIEZ (10) NI MAYOR DE VEINTE (20) DÍAS, desde la recepción de la acusación, por lo que tal situación constituye un retardo procesal injustificado y la violación a todos los derechos y garantías del debido proceso el cual gozan los ciudadanos TORRES PACHECO, ELY DANIEL y TORRES PACHECO, ALI ALBERTO, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscriptos la República.
El primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Medida de Coerción Personal imputas en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, en el caso de autos, dicho lapso se encuentra superado con creces incluyendo la prorroga si la hubiese solicitado en su oportunidad el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que le fue impuesta a los ciudadanos TORRES PACHECO, ELY DANIEL y TORRES PACHECO, ALI ALBERTO, por cuanto a transcurrido mas de SIETE AÑOS (7), aunado que no consta en autos que los múltiples diferimientos que ha sufrido la presente causa sean atribuibles a los referidos acusados y mucho menos a la Defensa que los asiste, por consiguientes una vez transcurridos los Dos (2) AÑOS, decae automáticamente cualquier Medida de Coerción que se le hubiese impuesto, correspondiéndole al Juzgador otorgarle su libertad plena.
Para finalizar queremos hacer la siguiente reflexión es bastante lamentable que el Ministerio Público, quien tiene la obligación de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, según lo prevé el artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, no haya traído hasta la presente fecha a la supuesta víctima con el objeto de realizar la audiencia preliminar y hoy pretende decir que a los ciudadanos TORRES PACHECO, ELY DANIEL y TORRES PACHECO, ALI ALBERTO, quienes se encontraban bajo una medida de presentación y no recluidos en un Centro Carcelario, no se le ha violentado ninguno de sus derechos y garantías constitucionales, sino que por el contrario son mecanismos con los que cuenta el Estado, de tener sometido a unas personas durante toda una vida, con el fin de garantizar una sana administración de justicia y las resultas del proceso.
…
PETITORIO
…solicito… que declaren SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Primero… de Control, POR CUANTO LA MISMA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO. …”. (SIC)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de mayo de 2.009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de solicitud presentada por la Defensa de los ciudadanos TORRES PACHECO ALIS ALBERTO y TORRES PACHECO ELY DANIEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión la cual cursa a los folios 08 al 10 de las presentes actuaciones, argumentando:
“(…)
De lo trascrito anteriormente, podemos evidenciar que si bien hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo la celebración del Acto de Audiencia Preliminar en la presente Causa, las razones aludidas le son totalmente excusables a este Tribunal, quien ha realizado todo lo humanamente necesario para la efectiva realización del mismo, siendo esto imposible de materializar por causas inimputables a este despacho.
Así mismo, se desprende que los ciudadanos TORRES PACHECO ALIS ALBERTO Y TORRES PACHECO ELY DANIEL, desde el 05 de Julio de 2002, se encuentran sometidos a una Medida de Coerción Personal, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este tribunal… por lo cual hasta la presente fecha han permanecido SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS bajo un régimen de presentaciones.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 prevé el Principio de la Proporcionalidad, el cual es del tenor siguiente:
…
En la presente causa tenemos que los imputados han permanecido por más de seis años ininterrumpidos, sometidos a una Medida de Coerción Personal y si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar una prórroga para el mantenimiento de la Medida de coerción próximas a su vencimiento cuando existan causa graves que lo justifiquen, ante el Juez de Control, nada obsta que este la solicite, situación esta que no se verificó en la presente causa, excediéndose así el límite máximo de aplicación fijado por el Legislador Venezolano.
Por todo lo antes expuesto en aras de los Principios de Libertad, Derecho a la Defensa y Proporcionalidad, y sumado a ello las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1707 de fecha 12-09-02, N° 07-08-02 y 1255 de fecha 27-08-02, las cuales tienen carácter vinculante, quien aquí decide considerando que se ha excedido del tiempo legalmente establecido por el Legislador para mantener Privado Preventivamente de la Libertad a los Acusados sin que hasta la presente fecha se haya dictado Sentencia definitivamente firme en la presente Causa, y sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos TORRES PACHECO ALIS ALBERTO Y TORRES PACHECO ELY DANIEL, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos… DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos TORRES PACHECO ALIS ALBERTO… Y TORRES PACHECO ELY DANIEL… todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 Ejusdem; haciendo la salvedad que los mismos deben permanecer presentes en el proceso hasta la finalización del mismo, siendo que actualmente se encuentran para la realización del Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (SIC)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Manifiesta la recurrente, Abogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión recurrida cercena derechos y garantías constitucionales e incurre en inobservancia y contravención de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; ya que considera que la incomparecencia de la víctima no debe ser causal para que opere una medida cautelar menos gravosa, y mucho menos una libertad plena, por decaimiento de la medida de privación de libertad, ya que el delito por el cual fue presentado acusación es unos de los delitos sumamente graves.
Ahora bien, el artículo 244 del texto adjetivo penal prevé:
“Artículo 244. Proporcionalidad.. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
En efecto, se evidencia del artículo in comento que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...” ello significa que a los fines de asegurar la presencia del imputado en la diferentes fases hasta la sentencia definitiva.
Se evidencia del análisis de las actuaciones, que en fecha 06 de julio de 2002, los ciudadanos TORRES PACHECO ALI ALBERTO y TORRES PACHECO ELY DANIEL, fueron presentados ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control, quien impuso Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de septiembre de 2009, la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Comisionada), presentó formal Acusación en contra del ciudadano TORRES PACHECO ALI ALBERTO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES en la EJECUCIÓN DE UNA TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 175 primer aparte del Código Penal, y el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el momento de la comisión de los hechos; y para el ciudadano TORRES PACHECO ELY DANIEL, la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, y el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el momento de la comisión de los hechos.
En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años; en el presente caso, el juez a quo, ha dejado constancia que los acusados TORRES PACHECO ALI ALBERTO y TORRES PACHECO ELY DANIEL, han permanecido por mas de seis (6) años ininterrumpidos, sometidos a una Medida de Coerción Personal, como lo es, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha de sus presentación ante el Juzgado a quo, la cual se hizo efectiva en fecha 12 de julio de 2002, al momento en que fue constituida la fianza; ya que la acusación fiscal fue presentada el 26 de septiembre de 2009 y aún no se ha celebrado la Audiencia Preliminar.
Por lo tanto, al estimar el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ha pasado suficientemente el lapso establecido por el legislador de los dos (2) años, sin que existiese dilación procesal de mala fe, por parte de los acusados o su defensa, estaba obligado a declarar el decaimiento de la medida de coerción personal, debido al mandato expreso contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en la búsqueda de la justicia y el derecho a la igualdad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se adecua a la finalidad perseguida por el legislador en materia de derecho penal adjetivo, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos TORRES PACHECO ALIS ALBERTO… Y TORRES PACHECO ELY DANIEL… todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 Ejusdem…” , la cual queda CONFIRMADA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos TORRES PACHECO ALIS ALBERTO… Y TORRES PACHECO ELY DANIEL… todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 Ejusdem…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DR. OSWALDO REYES CAMACHO
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2009-2766
EJGM/BAG/ORC/LA/rch