REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 30 de junio de 2009
199º y 150º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2771-09.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado HECTOR R. BLANCO FOMBONA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo del 2009, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
SEGUNDO: Que el abogado HECTOR R. BLANCO FOMBONA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ, posee la legitimidad requerida para impugnar el auto dictada por el Juez a-quo. Asimismo, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado HECTOR R. BLANCO FOMBONA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo del 2009, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 447, numeral 5º, la que causan un gravamen irreparable, y no por el numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con relación al escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la abogada KATIUSCA MONTES DE OCA, en su carácter de apoderada judicial de los querellados ciudadanos MARIO RAMON PARILLI PEREZ y JORGE LUIS PARILLI PEREZ, se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admite el recurso de apelación interpuesto, por el abogado HECTOR R. BLANCO FOMBONA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HECTOR MANUEL PARILLI PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo del 2009, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 447, numeral 5º, la que causan un gravamen irreparable, y no por el numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la abogada KATIUSCA MONTES DE OCA, en su carácter de apoderada judicial de los querellados ciudadanos MARIO RAMON PARILLI PEREZ y JORGE LUIS PARILLI PEREZ, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE )
ELSA JANETH GOMEZ MORENO,
LOS JUECES INTEGRANTES
OSWALDO REYES CAMACHO BELKYS ALIDA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2771-09
ORC/VZ/BAG/LA/fl.-