REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 4 de Junio de 2.009

199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2746

FISCALÍA OCTOGÉSIMA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

PENADO: VASQUEZ LUIS OSWALDO.

DEFENSA: MARIANELLA OLIVIERI MICHELENA – DEFENSORA PÚBLICO PENAL SEPTUAGÉSIMA QUINTA (75ª) CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN ORDINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Revisión formulado por la Abogada: KARLA MORENO ANTONETTI, JUEZA ITINERANTE EN EL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 23 de Marzo de 2000, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: VASQUEZ LUIS OSWALDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal ejecutado en Concurso Real, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACIÓN MONEDAS FALSAS, castigado en el artículo 301 del Código Penal a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, igualmente a las accesorias de Ley de conformidad con los artículos 13 del Código Penal y 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso fue contestado por la Abogada: MARIANELLA OLIVIERI MICHELENA, DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA QUINTA (75ª) PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN ORDINARIO, en su carácter de Defensora del prenombrado penado.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 6º del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida., sin estar incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue admitido en fecha 21 de Mayo de 2.009, como también la contestación de la defensa.

DE LA SENTENCIA EN REVISIÓN

En fecha 23 de Marzo de 2.000, el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CONDENÓ al ciudadano: VASQUEZ LUIS OSWALDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal ejecutado en Concurso Real, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACIÓN MONEDAS FALSAS, castigado en el artículo 301 del Código Penal a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, igualmente a las accesorias de Ley de conformidad con los artículos 13 del Código Penal y 274 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Vistos estos autos, contentivos del proceso seguido a los Ciudadanos SANZ CADIZ ARGENIS ALBERTO, VASQUEZ LUIS ALEXANDER y VASQUEZ LUIS OSWALDO, esta Instancia Penal observa:

Que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR, del aludido Procedimiento de Admisión de Hechos, se obtiene de inmediato la aplicación de la pena que haya de imponerse, pero ésta atenuada, en este sentido, es una Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, a ese resultado se llega, haciendo un análisis de los hechos, para poderlo subsumir dentro del tipo penal que corresponda sin ir a valorar pruebas, aplicando la disposición que contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

a) Que exista imputación Fiscal, a través de la presentación del Escrito de la Acusación por parte del Ministerio Público, la solicitud expresa de Admisión de hechos por parte del imputado, así como la imposición inmediata de la pena.-

Al cumplirse tales extremos, el Juez procede a dictar Sentencia, cuya consecuencia es la aplicación de una PENA ATENUADA, conforme a los parámetros establecidos en la norma in comento.

Hecha la anterior precisión, toca entonces pronunciarse en relación al pedimento proferido por los Ciudadanos SANZ CADIZ ARGENIS ALBERTO, VASQUEZ LUIS ALEXANDER y VASQUEZ LUIS OSWALDO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en la presente causa, la Dra. JACKELINE SANDOVAL, _Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en Audiencia por ante este Juez de Control, presentó calificación jurídica de los hechos en contra del ciudadano, VASQUEZ LUIS OSWALDO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 10 en relación con el artículo 99 todos del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACION MONEDAS FALSIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 301 del Código Penal; al ciudadano: VASQUEZ LUIS ALEXANDER, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 10 todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y con relación al ciudadano: ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 10 todos del Código Penal Vigente.

De los elementos cursantes en autos, quedó demostrado que los ciudadanos: SANZ CADIZ ARGENIS ALBERTO, VASQUEZ LUIS ALEXANDER y VASQUEZ LUIS OSWALDO, fueron las personas que en fecha 01 de Noviembre de 1998, dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE GERARDO ZAMBRANO, siendo que la actuación de estos sujetos fue alevosa por actuar sobreseguro, contra una persona que no tenia como defenderse, mientras que los inculpados de autos se presentaron armados, accionando el ciudadano: LUIS OSWALDO VASQUEZ el arma de fuego contra de la humanidad del hoy occiso, habiendo reforzado la comisión del hecho punible los ciudadanos: LUIS ALEXANDER VASQUEZ y SANZ CADIZ ARGENIS ALBERTO. Del mismo modo quedó demostrado que el ciudadano LUIS OSWALDO VASQUEZ, en compañía de otros sujetos fueron los que le dieron muerte al ciudadano: JOSE EULOGIO SANCHEZ MANRIQUE en día 27 de Septiembre de 1997, en la Cota 905, en la calle El Socorro, del barrio San Miguel en plena vía pública, con el objeto de despojarlo de un arma de fuego que portaba el occiso. Igualmente en Allanamiento que se efectuó en la residencia del ciudadano: LUIS OSWALDO VASQUEZ, se incautó en el interior de una cesta para ropa así com0 dentro de un bloque adherido a la ventana se localizó una sustancia, así como al ciudadano: LUIS ALEXANDER VASQUEZ se le incautó escondido dentro del bolsillo del pantalón un paquete que contenía sustancias, que luego de la experticia correspondiente resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato en cantidades superiores, que sumaron una cantidad de Doscientos siete (207) gramos con ciento veinte (127) (sic) miligramos siendo que en virtud de haberse localizado escondido, encuadra tal hecho al contenido de lo establecido en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Siguiendo el orden, también al ciudadano antes mencionado al momento de su detención se le incauto una cedula de identidad falsa que no le correspondía, así como se le incauto dentro de la cartera que portaba confundido con otros billetes tres (03) billetes de la denominación de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000.00) todo lo cual conduce a que eran para hacerlos circular como si fueran monedas verdaderas. En este orden de ideas, este Juzgador Discrepa de la Representación Fiscal, en cuanto a la calificación de los Homicidios como en grado de continuidad, estableciéndose que el hecho o los hechos ocurrieron en Concurso Real, por lo que se debe aplicar lo contenido en el artículo 86 del Código Penal, y por cuanto también existen otros delitos cometidos por dos de los mencionados, debiéndose tomar también lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem. Acogiendo esta instancia, la calificación jurídica del Ministerio Público, pero modificada en cuanto a la continuidad, pues se trata de un CONCURSO REAL DE DELITOS.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces mencionado, establece el procedimiento por la Admisión de Hechos, de acuerdo con el cual, una vez que los imputados admiten expresamente la imputación de los hechos y solicita la aplicación inmediata de la pena, el Juez debe imponer la misma, teniéndolos parámetros que esa norma se señala.

En efecto, del contexto de este expediente, resulta que en este caso, es aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, este Tribunal de manera inmediata pasa a imponer la pena que por los delitos objeto de la presente SENTENCIA CONDENATORIA, se le imputan al ciudadano, VASQUEZ LUIS OSWALDO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° ejecutado en Concurso Real, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, uso DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACION MONEDAS FALSIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 301 del Código Penal; al ciudadano: VASQUEZ LUIS ALEXANDER, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y con relación al ciudadano: ARGENIS ALBERTO SANZ CADIZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 10 en relación con el artículo 84 ordinal 10 todos del Código Penal Vigente, corresponda en los siguientes términos:

Este Tribunal para establecer la pena tomara en consideración el hecho que los ciudadanos tantas veces mencionados no poseen Antecedentes Penales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 40 del Código Penal, lo tomara como buena conducta pre-delictual, para lo cual en adelante se tomara el limite inferior que resulte de la sumatoria de los extremos de cada delito, con arreglo al termino medio establecido en el artículo 37 ejusdem, así como de lo dispuesto en los artículos 86, 87, referidos al Concurso Real de delitos, y la conversión que debe hacerse en el caso de marras, por cuanto se trata de delitos que merecen penas de presidio y prisión en lo que se refiere a los ciudadanos: LUIS OSWALDO VASQUEZ y LUIS ALEXANDER VASQUEZ, siendo que también, se deberá disminuir a quien le corresponda, específicamente a los ciudadanos: LUIS ALEXANDER VASQUEZ y SANZ CADIZ ARGENIS ALBERTO, y atender al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los tres inculpados, pero rebajada en un tercio, pues se trata de un delito donde hubo agresión hacia las personas, resultando en definitiva una pena a imponer al ciudadano:, VAZQUEZ LUIS OSWALDO, venezolano, natural de Caracas, de estado Civil Soltero, de 23 años de edad, domiciliado en la Urb. El Valle, calle 18, sector el Estanque, la vuelta, casa N23, teléfono 693-06-86 y Titular de la Cédula de identidad N° 13.609.266. de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 ° ejecutado en Concurso Real, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, uso DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACION MONEDAS FALSIFICADAS, previstas y sancionadas en el articulo 301 del Código Penal al ciudadano: VAZQUEZ LUIS ALEXANDER, quien es venezolano, natural de Caracas, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Carretillero, domiciliado en la Urb. EI Valle, calle la 18, sector los robles, casa Sin, teléfono 693-06-86 y titular de la Cédula de Identidad N° 14.955.527, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al ciudadano: SANZ CADIZ ARGENIS ALBERTO, quien es venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio CONSTRUCTOR, fecha de nacimiento N 13-08-78; residenciado en la Cota 905, Barrio San Miguel, Sector el Plan, Calle Moreno, casa SIn, teléfono N° 484-97-17, titular de la Cédula de Identidad N° V-I6.378.723, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 10 en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente, en el lugar de reclusión que establezca el Jugado de Ejecución que conozca de la presente, así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 13 del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes dicho, este Juez Séptimo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando aplicación al contenido de los artículos 365, 366 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo señalado en la precedente motivación IMPONE la pena a los ciudadanos:, VAZQUEZ LUIS OSWALDO, venezolano, natural de Caracas, de estado Civil Soltero, de 23 años de edad, domiciliado en la Urb. EI Valle, calle 18, sector el Estanque, la vuelta, casa N23, teléfono 693-06-86 y Titular de la Cédula de identidad N° 13.609.266. de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 10 del Código Penal ejecutado en Concurso Real, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACION MONEDAS FALSIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 301 del Código Penal; al ciudadano: VAZQUEZ LUIS ALEXANDER. quien es venezolano, natural de Caracas, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Carretillero, domiciliado en la Urb. EI Valle, calle la 18, sector los robles, casa S/n, teléfono 693-06-86 y titular de la Cédula de Identidad N° 14.955.527, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal y OCULTAMIENTODESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y al ciudadano: SANZ CADIZ ARGENIS ALBERTO, quien es venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio CONSTRUCTOR, fecha de nacimiento N 13-08-78; residenciado en la Cota 905, Barrio San Miguel, Sector el Plan, Calle Moreno, casa S/n, teléfono N° 484-97-17, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.378.723, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente, en el lugar de reclusión que establezca el Juzgado de Ejecución que conozca de la presente, así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 13 del Código Penal Vigente. quienes admitieron los hechos, por los cuales la Representación Fiscal les presento Acusación.

Se declara CON LUGAR el pedimento formulado por los imputados SANZ CADIZ ARGENIS ALBERTO, VASQUEZ LUIS ALEXANDER y VASQUEZ LUIS OSWALDO, con respecto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.”

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 21 de Abril de 2.009, la Abogada: KARLA MORENO ANTONETTI, JUEZA ITINERANTE EN EL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ejerció Recurso de Revisión contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 23 de Marzo de 2000, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: VASQUEZ LUIS OSWALDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal ejecutado en Concurso Real, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACIÓN MONEDAS FALSAS, castigado en el artículo 301 del Código Penal a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, igualmente a las accesorias de Ley de conformidad con los artículos 13 del Código Penal y 274 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:


“IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Penado: VASQUEZ LUIS OSWALDO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 20 de Enero de 1977, hijo de Celia Maria Vásquez y padre desconocido y titular de la cédula de identidad N° 13.609.266.

Defensa: Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava (58°), adscrita a la unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal.

Fiscal: Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Marzo de 2000, fue condenado el ciudadano VASQUEZ LUIS OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° 13.609.266; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal ejecutado en Concurso Real, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACIÓN MONEDAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem codex (ver folios 82 al 87, sexta pieza).

Ahora bien, en fecha 13 de Abril de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 el CODIGO PENAL, Y según disposición Derogatoria, dejó de tener vigencia el Código Penal por el cual fue condenado el penado.

Asimismo, en cuanto a la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, publicada Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005 y ordenada su reimpresión por error en fecha 26 de octubre de 2005, Gaceta Oficial extra ordinaria n° 5789, modificó las penas establecidas para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado el penado Vásquez Luis Oswaldo.

En el presente caso, los delitos por los cuales fue condenado el penado de autos, fueron modificados. Por su parte conforme al actual Código Penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido por el penado quedó subsumido en su artículo 406 ordinal 1 ° según el cual la pena accesoria a imponerse es PRISIÓN en vez de PRESIDIO, e indudablemente es menor aquella por la cual el penado fue condenado.

Y en la ley especial antidrogas la modificación fue con respecto a la entidad de la pena, ya que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Lev Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas, establece una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años; siendo que la nueva Lev Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 31, lo siguiente:
“EI que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursares solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años ... (omissis .. )

Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es interponer el correspondiente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a objeto que examine los argumentos expuestos y dicte el pronunciamiento respectivo. ASI SE DECLARA.

En efecto, el artículo 2 del Código Penal establece:
“las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

Por su parte, el artículo 470, ordinal 6, del Código Orgánico Procesal
Penal, establece:
“la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado .. (...) 6°. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Asimismo el artículo 471 ordinal 6° ejusdem, establece como legitimado para interponer el recurso al Juez de Ejecución:
“cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena ..”.

Vemos entonces que en el actual Código Penal y la Ley especial antidrogas, es indudable que favorecen al penado en cuanto a las penas a imponerse, y, por otra parte, la suscrita en su carácter de Jueza de Ejecución, se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso de revisión de la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, y 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte vemos que el penado LUIS OSWALDO VASQUEZ, fue condenado en fecha 22-01-2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455, 80, 82, 88, 100 y 215 todos del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme.

En este orden de ideas este Tribunal Accidental, mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2009, se declaro COMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra del penado de marras por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a solicitar la remisión de la presente causa a este Tribunal, por lo que este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2009, procedió a ACUMULAR las causas en cuestión a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 4 y 5 de la pieza 11 del expediente).

Como vemos, procede en el presente caso la ACUMULACION de las penas respectivas con respecto al penado LUIS OSWALDO VASQUEZ, sin embargo, no existe en nuestra legislación vigente alguna norma que convierta presidio a prisión para tales efectos, por lo que este Tribunal, sin la previa revisión de sentencia con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no puede acumular las penas en cuestión ni mucho menos practicar cómputo definitivo alguno.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal y los artículos 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, y 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone formalmente RECURSO DE REVISION contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Marzo de 2000, mediante lo cual fue condenado el ciudadano VASQUEZ LUIS OSWALDO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal ejecutado en Concurso Real, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el articulo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACION MONEDAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal,

Por tal motivo, emplácese a las partes para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación den contestación al presente recurso, y una vez cumplido remítase estas actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 14 de Mayo de 2.009, la abogada: MARIANELLA OLIVIERI MICHELENA, DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA QUINTA (75ª) PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN ORDINARIO, en su carácter de Defensora del penado: VASQUEZ LUIS OSWALDO, dio contestación al recurso de revisión:

“Quien Suscribe, DRA. MARIANELLA OLIVIERI MICHELENA, Defensora Pública Septuagésima Quinta (75°) con Competencia en Materia Penal en la Fase de Ejecución Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: VASQUEZ LUIS OSWALDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.609.266, plenamente identificado en las actas del expediente signado bajo el N° 1153-03, nomenclatura del Tribunal a su digno cargo, siendo la oportunidad legal doy contestación al emplazamiento que me hiciere el tribunal segundo accidental, a cargo de la juez Karla Moreno Antonetti, relacionado con el recurso de revisión de sentencia que interpusiera a favor de mi asistido, VASQUEZ LUIS OSWALDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6°, y 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado VASQUEZ LUIS OSWALDO fue condenado fecha 23 de marzo del año 2000, a cumplir la pena de catorce (14) arios, ocho (8) meses y diez (10) días de presidio por la comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 ° del Código Penal ejecutado en concurso real; y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACION MONEDAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 301 ejusdem, condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el articulo 13 ibidem.
En el presente caso los delitos por los cuales fue condenado el penado fueron modificados en fecha posterior tanto por la reforma del Código Penal en feche trece (13) del año 2005 publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana De Venezuela, para el caso de HOMICIDIO CALIFICADO; en cuanto al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la derogada ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cuya reforma fue publicada en la gaceta oficial N° 38287 de fecha cinco (5) de octubre del ario 2005 (gaceta oficial extraordinaria N° 5789).
El caso que nos ocupa, los delitos por los cuales fue condenado el penado, como afirmamos upsupra, fueron modificados. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido por el penado que subsumido en el artículo 406 ordinal 1 ° del código penal que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; por lo que la pena impuesta al penado seria objeto de rebaja de cinco años; y la pena accesoria a imponerse es de prisión.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada ley es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo que la nueva Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece en su artículo 31 10 siguiente: ... será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años... (omisis).
En atención a lo expresado me remito a lo establecido en el artículo 2° de Código Penal, que dicta lo siguiente: “las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena ... (sic).
Por su parte, el articulo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado... 6° Cuando se promulgue una Ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
Es de observar que la doctrina general y la jurisprudencia que ha sentado la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva o adjetiva más favorable al reo.
En la Constitución Del La República Bolivariana De Venezuela tenemos el artículo 24 que establece: “... ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”...
En cuanto a la Legislación Penal Internacional “EI Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional" que fue publicada en gaceta oficial N° 5507 del siete (7) de diciembre del año 2000, mediante Ley aprobatoria que acoge la concepción ampliada de retroactividad Penal, tanto sustantiva como adjetiva, cuando dispone: “artículo 24 Irretroactividad Rationae Personae”.
Para concluir alego lo contemplado en el artículo 473 de Código Orgánico Procesal Penal que establece ... En los casos de los numerales 2,3,6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible ...
En cuanto al articulo 470 ejusdem, prevé... 6. Cuando se promulgue una Ley penal que quite al hecho el carácter de punible.
Debo igualmente mencionar el artículo 471 ordinal 10 de la norma adjetiva Penal que legitima a la juez para solicitar el Recurso de Revisión.”


DE LA NUEVA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA EL PENADO: VASQUEZ LUIS OSWALDO

En fecha 22 de Enero de 2.009, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictaminó:

“DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 5° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. LUCILA HURTADO, presentó formal acusación contra el ciudadano LUIS OSWALDO VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 455 Y 215 ambos del Código Penal, en virtud que en fecha 08 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 03:30 p.m., dos sujetos del sexo masculino portando arma de fuego, ingresaron al interior de la empresa Big Metal, ubicada en la Avenida Panteón, bajo amenaza de muerte sometieron e intimidaron a las personas que se encontraban allí, entre ellos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS RODRÍGUEZ y HÉCTOR LUIS PINEDA VIZCAYA, a los fines de despojarlos como en efecto logran despojarlos de sus pertenencias así como de la cantidad de dos millones de bolívares, culminada tal acción huyen del lugar y se introducen en el interior de una camioneta de pasajeros, siendo que las personas agravadas salieron detrás de los sujetos en cuestión, logrando avistar a una comisión policial adscrita a la Policía Metropolitana a quienes le cuentan lo sucedido, y estos proceden a ir detrás de la camioneta por puesto referida, logrando interceptarla, siendo que los sujetos que intentaban huir del sitio, repelen la actuación policial a través del uso de violencia comenzando a disparar las armas de fuego, finalmente fue detenido en el lugar uno de los sujetos, quedando identificado como LUIS OSWALDO VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.609.266, a quien luego de realizarle la inspección corporal no se le logró incautar objeto de interés criminalístico alguno, por lo que fue detenido y puesto a la orden del fiscal de guardia en flagrancia y consecuentemente fue celebrada la audiencia ante este Tribunal.

En este sentido, en fecha 22-01-2009 fue celebrada la audiencia preliminar conforme a las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem, por los tipos penales descritos como ROSO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 455, 80, 82 y 215 todos del Código Penal, asimismo, fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal por considerarlo útiles, necesarios y pertinentes para la pretensión de la Vindicta Pública.

De igual manera, el acusado LUIS OSWALDO VÁSQUEZ vista la admisión de la acusación fiscal por la calificación jurídica en referencia e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a 1a prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 455 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO GENÉRICO, donde establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. Ahora bien, 1a pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es 1a pena media, 1a cual sería nueve (09) años de prisión.

De igual manera, verificado que el delito admitido es en grado de frustración, se procederá a rebajar la pena previamente establecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, resultando ser la Pena de seis (06) años de prisión.

Asimismo, el artículo 215 del Código Penal, tipifica y pena el delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD donde establece una pena de prisión que oscila de un (01) a tres (03) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 37 Ibidem, la pena media corresponde a dos (02) años de prisión.

Visto que en la presente causa, existe la comisión de dos hechos punibles que merecen penas de prisión, lo procedente es aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por lo que debe imponerse la pena de prisión más graves aumentándole la mitad del otro delito penado con pena de prisión que le corresponde, siendo entonces sumado a la pena de seis (06) años de prisión, el tiempo de un (01) año de prisión, resultando la pena de siete (07) años de prisión, todo lo cual encuadra en lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, referido a la reincidencia, en razón a que el acusado de autos; previamente fue condenado por la comisión de otro delito que actualmente conoce el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar 1a pena previamente establecida de un tercio, toda vez que se presume que en los delitos admitidos se ejerció o ejecuto violencia, quedando en definitiva la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 455,80,82, 88, 100 y 215 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, quedando como resultado la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (O8) MESES DE PRISIÓN, así como se acuerda imponerle 1a pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1 ° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la presente condena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 10 Y 20 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 09-06-2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS OSWALDO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 20-01-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula del identidad N° V-13.609.266 y residenciado en Los Jardines del Valle Urbanización La Rabel, Edificio 02, piso 02, apto. 22, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 455, 80, 82, 88, 100 y 215 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal quedando como resultado la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como se acuerda imponerle la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1 ° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la presente condena impuesta.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 10 y 20 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 09-06-2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, notificándole de la presente sentencia.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

SEXTO: Se acuerda oficiar a1 Juzgado de Ejecución que actualmente conoce de la causa donde aparece condenado el acusado de autos, informándole de la presente sentencia.”

DE LA COMPETENCIA

La abogada: KARLA MORENO ANTONETTI, JUEZA ITINERANTE EN EL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ejerció Recurso de Revisión contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 23 de Marzo de 2000, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: VASQUEZ LUIS OSWALDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal ejecutado en Concurso Real, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACIÓN MONEDAS FALSAS, castigado en el artículo 301 del Código Penal a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, igualmente a las accesorias de Ley de conformidad con los artículos 13 del Código Penal y 274 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en el numeral 6º del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

La defensa manifestó por escrito sus acuerdos con la procedencia del presente recurso de revisión.

De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 473 del Código Adjetivo Penal, cuando la revisión solicitada se sustente en el numeral 6º del artículo 470 ejusdem, la competencia corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

Los hechos cometidos por el penado: VASQUEZ LUIS OSWALDO, fueron calificados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal ejecutado en Concurso Real, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACIÓN MONEDAS FALSAS, castigado en el artículo 301 del Código Penal, ocurrieron en zona situada en el Área Metropolitana de Caracas, cuyo territorio corresponde a la jurisdicción de esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por lo tanto es competente para conocer el recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 4 de Junio de 2.009 a las once de la mañana ( 11:00 a.m.), tal como estaba previsto y previa la notificación de todas las partes, se celebró en esta sede, la Audiencia fijada conforme lo pautan los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Defensora Pública Septuagésima Quinta (75ª) Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal, quien manifestó su acuerdo con la procedencia de este recurso de revisión.

La abogada: KARLA MORENO ANTONETTI, JUEZA ITINERANTE EN EL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ejerció Recurso de Revisión contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 23 de Marzo de 2000, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: VASQUEZ LUIS OSWALDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal ejecutado en Concurso Real, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACIÓN MONEDAS FALSAS, castigado en el artículo 301 del Código Penal a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, igualmente a las accesorias de Ley de conformidad con los artículos 13 del Código Penal y 274 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamento en el numeral 6º del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

La recurrente apoyó sus argumentaciones en que en fecha 13 de Abril de 2.005, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, mediante publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.768 Extraordinaria de la misma fecha.

Aunado a ello, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005 y ordenada su reimpresión por error en fecha 26 de octubre de 2005, Gaceta Oficial extraordinaria n° 5789, modificó las penas establecidas para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado el penado VÁSQUEZ LUIS OSWALDO.

Lo cierto es que efectivamente las penas que fueron aplicadas al penado: VÁSQUEZ LUIS OSWALDO en la Sentencia Condenatoria de fecha 23 de Abril de 2.000 fueron objeto de modificaciones.

Es así que en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO, hoy tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal actual, la pena prevista es de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

El OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, actualmente previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión.

El USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el 319 ejusdem establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión.

El delito de PONER EN CIRCULACIÓN MONEDAS FALSIFICADAS, prevé una sanción de uno (1) a dos (2) años de prisión en el artículo 300 del Código Penal.

El recurso fue planteado como si se pudiere revisar una sentencia parcialmente y sin tomar en cuenta la totalidad de la pena aplicada. Es así, que puede observarse que la recurrente expresó:

“Como vemos, procede en el presente caso la ACUMULACION de las penas respectivas con respecto al penado LUIS OSWALDO VASQUEZ, sin embargo, no existe en nuestra legislación vigente alguna norma que convierta presidio a prisión para tales efectos, por lo que este Tribunal, sin la previa revisión de sentencia con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no puede acumular las penas en cuestión ni mucho menos practicar cómputo definitivo alguno.”

Al practicarse los cálculos necesarios para la revisión de sentencia requerida, se aprecia que una nueva pena con las sanciones actuales sería eminentemente perjudicial para el penado: VASQUEZ LUIS OSWALDO, ya que la pena que se encuentra contenida en una sentencia es un todo integral que no puede ser revisada de manera parcial o sesgada, simplemente la parte que favorezca, desechando la que perjudique, ya que no existe fundamentación jurídica alguna al respecto.

El encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la revisión de una sentencia procede únicamente a favor del penado, lo cual como puede observarse no ocurre en el caso de marras, ya que de aplicarse las normas vigentes al penado de acuerdo a los hechos punibles por los cuales fue condenado desmejoraría considerablemente su situación jurídica.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión intentado por la Abogada: KARLA MORENO ANTONETTI, JUEZA ITINERANTE EN EL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 23 de Marzo de 2000, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: VASQUEZ LUIS OSWALDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal ejecutado en Concurso Real, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACIÓN MONEDAS FALSAS, castigado en el artículo 301 del Código Penal a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, igualmente a las accesorias de Ley de conformidad con los artículos 13 del Código Penal y 274 del Código Orgánico Procesal Penal; por no ser favorable al condenado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión intentado por la Abogada: KARLA MORENO ANTONETTI, JUEZA ITINERANTE EN EL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 23 de Marzo de 2000, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: VASQUEZ LUIS OSWALDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal ejecutado en Concurso Real, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 323 del Código Penal y PONER EN CIRCULACIÓN MONEDAS FALSAS, castigado en el artículo 301 del Código Penal a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, igualmente a las accesorias de Ley de conformidad con los artículos 13 del Código Penal y 274 del Código Orgánico Procesal Penal; por no ser favorable al condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE




LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,



MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA





EL SECRETARIO,



LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO

Exp. Nº. 2746