REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 09 de junio de 2009
199° y 150°



CAUSA N° 2009-2755
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la recusación presentada por las Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su carácter de Defensoras del ciudadano ESCALANTE GUILLÉN WILLIAMS JOSÉ, mediante la cual recusó a la Abogada INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con apoyo en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito de recusación, que cursa a los folios 110 al 114 de las presentes actuaciones, presentado por las Defensoras del ciudadano ESCALANTE GUILLÉN WILLIAMS JOSÉ, entre otros aspectos, se desprende:

“CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA RECUSACIÓN

Conscientes la defensa que la recusación constituye el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios del derecho fundamental a la imparcialidad del juez o para evitar la consumación de su lesión, esta defensa pasa a señalar los siguientes hechos que motivan la recusación:

1. Durante la fase de instrucción del proceso, específicamente en fecha 11 de mayo del año en curso, la ciudadana Jueza up supra señalada, sostuvo conversación con la ciudadana Luzmi1a Teresa Mariño… madre del ciudadano ROMERO MARIÑO OSWALDO ANTONIO imputado en la misma causa arriba identificada, manifestándole en esa ocasión que ella sabía que éstos eran culpables del delito cometido, pero que lamentablemente el Ministerio Público a estas alturas no tenía las pruebas suficientes para demostrar tal responsabilidad, más sin embargo, sería en el debate oral y público que se desvirtuaría tal situación; pero que sin embargo, no fuera a revocar a la defensa publica que le venía asistiendo por una defensa privada, porque igual eso iba para juicio, Comprometiendo de esta manera su opinión sobre el objeto del proceso, y acreditando así tener un interés directo para que la resolución final sea en un determinado sentido.

2. En fecha 23 de abril de 2009, se realizó un reconocimiento en rueda de individuos a los imputados de autos, el cual fue solicitado por la defensa y acordado oportunamente por el tribunal el 27 de marzo del año en curso, donde la persona reconocedora fue el ciudadano Joaquín De La Cruz Colmenares Galván, víctima en la causa ya identificada y plenamente referido en autos; una vez
realizado el reconocimiento y levantada el acta respectiva, esta defensa pudo constatar que en la misma se incorporaron respuestas que en ningún momento fueron manifestadas por la victima y que crean dudas sobre las circunstancias que rodearon los hechos; ya que en la identificada acta quedó plasmado que a preguntas realizadas por la ciudadana Jueza el reconocedor supuestamente expuso: "Juro no proceder de manera falsa y no conocer al sujeto que voy a proceder a verificar si reconozco o no”; y posteriormente supuestamente respondió: "No, yo los conozco por que viven cerca de mi casa cuando en realidad sus respuestas fueron: "Todo fue tan rápido que no los pude ver bien, lo que recuerdo es que fueron cuatro (04), uno de contextura gruesa, alto y moreno claro y el otro moreno oscuro y más grueso, los otros no los pude detallar bien por que todo fue muy rápido e igualmente manifestó estar residenciado en el Estado Táchira.

Aunado a esto, la rueda de reconocimiento de individuos pautada para la otra victima el ciudadano Clemente Enrique, no fue realizada, a pesar de la asistencia del reconocedor, por considerar la ciudadana Jueza que la misma era inoficiosa, dejándola sin efecto "ya que la víctima no iba a reconocer a los imputados" y sin consignar en autos fundamentación alguna de su decisión, creando un estado de indefensión a nuestro patrocinado. Asimismo, de haberse consumado dicho acto, y este hubiera sido positivo para nuestro patrocinado, pudiera haber dado origen a una variación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran a la defensa solicitar una revisión de medida menos gravosa que la privativa de libertad; precisándose sin duda alguna con estos actos descritos, motivos graves que afectan la imparcialidad de la ciudadana Jueza. Pudiéndose apreciar esto como una nueva manifestación concluyente de que la ciudadana jueza tiene interés en que el proceso penal se conduzca en un determinado sentido, hasta el punto de llegar a entablar personalmente una polémica pública al explicar abiertamente su posición personal sobre un tema de íntima relación con el objeto de la causa penal.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto en donde se evidencia que la Jueza recusada ha tomado postura de forma inequívoca, radical y rotunda acerca del alcance jurídico de los hechos enjuiciados, lanzando mensaje nítidos de valoración subjetiva sobre el comportamiento de nuestro patrocinado, lo que ha anulado la imparcialidad de su cometido y le impide actuar con imparcialidad en el desarrollo de la vista oral decidida; y a sabiendas que el ordenamiento jurídico opta por un modelo de Juez rodeado de la apariencia de imparcialidad, no sólo en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también en su imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de parcialidad es por lo que esta defensa solicita la recusación de la ciudadana INDIRA MARGARITA FARÍA RODRÍGUEZ Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15)en Funciones de Control…”.


Por su parte, la ciudadana Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, rindió informe sobre la recusación presentada en su contra, la cual cursa a los folios 115 al 180 de las presentes actuaciones, argumentando:

“(…)
En fecha 11 de Marzo no se efectuó ningún acto en este despacho donde se encontraran presentes los imputados sus abogados y la representación del Ministerio Público y las víctimas, por lo que esta suscrita niega haber sostenido reunión con la Ciudadana Luzmila Teresa Mariño, por lo que es imposible que hubiese manifestado ninguna opinión sobre el objeto de este proceso a dicha ciudadana.

Es importante destacar que las ciudadanas defensoras privadas NORELYS BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA solo ejercen la defensa del ciudadano ESCALANTE GUILLEN WILLIANS JOSE, es defendido por la defensora pública MARILIN MEDINA Defensora Pública Quinta… razón por la que resulta extraño que dichas defensoras privadas expresen dichos falsos, utilizando la madre del otro imputado.

Es necesario aseverar que este despacho ha expresado su opinión mediante decisiones… decisiones que conocen las partes quienes han solicitado copias simples… siendo acordadas de manera inmediata… Es curioso que precisamente en la fecha citada por las defensoras privadas (11-05-2009), es la fecha en la que la Fiscala 52 del Ministerio Público presenta el correspondiente acto conclusivo, mediante el que interpone formal acusación en contra de el imputado ESCALANTE WILLEN WILLIAMS JOSE en esta causa.

Esta juzgadora niega de manera categórica haber expresado opinión sobre el objeto del proceso, que no sea a través de las decisiones publicadas por este despacho.


EN RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO

Lo fundamental de un acto de reconocimiento en rueda de individuos es el resultado positivo o negativo del mismo. Resulta insólito que la defensa privada exprese que en el acto de reconocimiento se incorporaron respuestas que en ningún momento fueron manifestadas por la víctima ya que la defensa suscribió el acta de reconocimiento, que fue asentada en el libro diario en la página 373, asiento 24. Encontrándose presentes en la…

En relación a la rueda de reconocimiento, donde actuó como reconocedor el ciudadano Clemente Enrique podemos comenzar por establecer que dicho reconocimiento fue pautado para la fecha 02 de abril y no 23 de abril, una vez que todas las partes se reunieron en el despacho y se constituyo el tribunal para la celebración de el acto de reconocimiento en rueda de individuos y se dio inicio el mismo, una vez que el reconocedor procedió a describir que participaron el robo agravado de que fue objeto, en lugar de efectuar la descripción procedió a explicar que durante el transcurso del hecho delictivo no logró ver a dichos sujetos en ningún momento por lo que el representante del Ministerio Público solicitó que dicho reconocimiento fuese desestimado, dicho reconocimiento no se efectuó a solicitud de la representación Fiscal, expresando su acuerdo tanto de la Defensora Privada como las Pública, tal como se deja constancia en el acta levantada ese día reflejada en los asientos del libro diario, pagina 280, asiento 13….

Nuevamente las abogadas reinciden en afirmaciones falsas que no precisa ni prueban los actos fijados en este Despacho están plasmados mediante actas debidamente suscritas por todas las partes y asentados en el libro diario que se encuentran. Ello en modo alguno hace procedente la infundada y temeraria recusación presentada en mi contra.

Es evidente que la presente recusación constituye una táctica de obstaculización que han utilizado dichas profesionales del derecho a los fines de burlar la correcta aplicación del derecho que no tiene otro objeto que la búsqueda de la verdad alcanzando de manera transparente los fines de la justicia. …”



DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/06/2009, luego de haber recibido estas actuaciones procedentes del Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de las normativas antes transcritas, por cuanto fue recusada la ciudadana Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ, y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del recusado, compete resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se transcribió ut supra, las Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su carácter de defensoras del ciudadano ESCALANTE GUILLÉN WILLIAMS JOSÉ, recusaron a la Abogada: INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el señalamiento de los numerales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04/06/2009, dentro del término establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Abogada INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ, Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien fue la única en promover medios probatorios, como fueron:

1) Testimonio del Abogado JHONNY BARRIOS M., Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

2) Testimonio de la ciudadana MARLENE PEÑUELA, pasante del Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

3) Testimonio del Dr. ARMANDO MENDOZA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

4) Copias certificadas de la audiencia de flagrancia con su respectivo auto fundado.

5) Copias certificadas del acta de desistimiento del reconocimiento en rueda de individuo del ciudadano CLEMENTE ENRIQUE, con la respectiva copia certificada del asiento del libro diario donde dicha acta fue asentada.

6) Copias certificadas del acta de reconocimiento del ciudadano JOAQUÍN DE LA CRUZ COLMENARES GALVAN, con su respectivo asiento en el libro diario de este despacho.

7) Copias certificadas de la acusación presentada por la Fiscalía 52° del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha ocho de junio tuvo lugar la evacuación de las pruebas testimoniales, donde en las actas respectivas, que cursan a los folios 194 al 202 de las presentes actuaciones, se desprende:

“En el día de hoy, lunes, ocho (08) de Junio del año 2009, siendo las doce (12:00 pm) horas del mediodía, día pautado por este Tribunal Colegiado, para que tenga lugar el acto de la recepción de pruebas, en el expediente N° 2755-2009, se abrió y se anunció dicho acto en la forma de la Ley, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones DR. OSWALDO REYES CAMACHO Juez Presidente, DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA y la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente), se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su condición de recusantes, asimismo del ciudadano JHONNY BARRIOS, testigo promovido por la parte recusada. Igualmente se encuentra presente en este acto la parte recusada la ciudadana Juez Décimo Quinto de Control Dra. INDIRA MARGARITA FARÍAS RODRÍGUEZ. Seguidamente el Juez Presidente solicitó al ciudadano Secretario hiciera pasar a la Sala al testigo promovido por la PARTE RECUSADA, por lo que fue llamado a la Sala el ciudadano JHONNY BARRIOS, quien fue juramentado e informado del contenido de los artículos 242 y 320 en su encabezamiento ambos del Código Penal; fue interrogado acerca de sus datos personales, a lo que contestó de la siguiente manera: nombres y apellidos completos: JHONNY JOSÉ BARRIOS MONSALVE, nacionalidad venezolano, profesión u oficio Secretario, edad 27 años, Caricuao, Caracas, y titular de la cédula de Identidad N° V.-15.821.790, y con relación a los hechos expuso: “El expediente se trabajo normalmente, se tomó las decisiones en presencia de todas las partes, no hubo mala fe… Es todo. ...” Seguidamente el ciudadano Juez Presidente concedió el derecho de palabra a la Dra. INDIRA MARGARITA FARÍAS RODRÍGUEZ (parte recusada), a los fines de que efectuara su interrogatorio de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interroga de la siguiente manera: ¿Diga usted si me ha observado en alguna conversación con la ciudadana Luzmila Teresa Mariño, madre del imputado ROMERO MARÍN OSWALDO ANTONIO? C:”No.” ¿Ha escuchado a la suscrita expresando alguna opinión en esta causa? C: “No.”Otra: ¿Usted reconoce el acta de reconocimiento del ciudadano CLEMENTE ENRIQUE? C: “Si.” Otra: ¿Reconoce usted el acta de fecha dos de abril del año en curso, reconoce sus firmas y el respectivo asiento en el diario de la misma fecha? C: “Si.” Otra: ¿La desestimación del reconocedor ciudadano Clemente Enrique se produjo en una audiencia con la presencia y participación de todas las partes? C: “Si”. ¿Cual ha sido el trato de la suscrita con las abogadas presentes? C: “En presencia de todas las partes ha sido el trato de la suscrita con las abogadas aquí presentes”. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente concedió el derecho de palabra a las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS (parte recusante), a los fines de que efectuara su interrogatorio de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interroga de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si para la fecha 23 de abril se encontraba como secretario en el Juzgado 15 de Control? C: “Si.” ¿Diga si para esa fecha realizó dos reconocimientos en rueda de individuos? C: “El 23 de abril hice un solo reconocimiento.” ¿Diga el testigo si en la causa participó en algún otro reconocimiento que guarde relación con la misma? C: “La desestimación del señor Clemente que fue lo que solicitó la Fiscalía. ¿Diga el testigo cual fue la motivación que dio la representación fiscal y en que momento la realizó para desestimar dicho reconocimiento? C: “Lo hizo en presencia de las partes y eso fue el dos de abril.” “¿Diga el testigo si como secretario del tribunal recibió acto conclusivo de parte de la representación fiscal? C: “Si lo recibí”. ¿Diga el testigo la hora en que fue recibido por su persona C: “Estaba en hora de almuerzo”.Es todo…”.


“En el día de hoy, lunes, ocho (08) de Junio del año 2009, siendo la una (1:00 pm) hora de la tarde, día pautado por este Tribunal Colegiado, para que tenga lugar el acto de la recepción de pruebas, en el expediente N° 2755-2009, se abrió y se anunció dicho acto en la forma de la Ley, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones DR. OSWALDO REYES CAMACHO Juez Presidente, DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA y la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente), se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su condición de recusantes, asimismo del ciudadano ARMANDO MENDOZA, testigo promovido por la parte recusada. Igualmente se encuentra presente en este acto la parte recusada la ciudadana Juez Décimo Quinto de Control Dra. INDIRA MARGARITA FARÍAS RODRÍGUEZ. Seguidamente el Juez Presidente solicitó al ciudadano Secretario hiciera pasar a la Sala al testigo promovido por la PARTE RECUSADA, por lo que fue llamado a la Sala el ciudadano ARMANDO MENDOZA, quien fue juramentado e informado del contenido de los artículos 242 y 320 en su encabezamiento ambos del Código Penal; fue interrogada acerca de sus datos personales, a lo que contestó de la siguiente manera: nombres y apellidos completos: ARMANDO JESUS MENDOZA RAMOS, nacionalidad venezolana, profesión u oficio, Abogado, Fiscal Auxiliar 52 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.357.425, y con relación a los hechos expuso: “…Desconozco Los motivos por los cuales la Juez es recusada. Es todo. ...” Seguidamente el ciudadano Juez Presidente concedió el derecho de palabra a la Dra. INDIRA MARGARITA FARÍAS RODRÍGUEZ (parte recusada), a los fines de que efectuara su interrogatorio de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interroga de la siguiente manera: ¿Diga usted si me ha visto conversando con la señora Luzmila Teresa Mariño? C: “No tengo conocimiento.” ¿Diga usted si reconoce en la audiencia de fecha 02 de abril su firma? C: “Si la reconozco.” ¿Diga si en ese acto usted solicito en presencia de todas las partes la desestimación de ese ciudadano cono reconocedor? C: “El artículo 230 le permite al Ministerio Público, esa facultad, la persona no se acuerda de ninguna característica, con palabras obscenas, la misma víctima dijo que no reconocía a persona alguna, lo está diciendo, eso lo plantee en presencia de las defensoras, los órganos policiales manifiestan que no vieron a alguna persona, no se reconoció a ninguna persona, y fueron aprehendidos en forma flagrante, esa victima se acuerda de los del Corolla.” ¿Diga usted si reconoce su firma en esta acta de reconocimiento del 23 de abril donde aparece como reconocedor Joaquin Colmenares Galvan? C: “Si”. ¿En esta causa existen dos imputados, la defensa presente defiende a uno de los imputados, Oswaldo Romero por quien es defendido? C: “Por una Defensora Pública, no recuerdo el nombre.” Eso quiere decir que el ciudadano Oswaldo Marín es defendido por la Defensora Quinta C: “Si, eso es correcto.” ¿En que circunstancias se produce la detención de estos 2 imputados? C: “Eso ocurrió en una persecución, unos sujetos se apoderaron de un camión, la policía realiza una búsqueda, esas personas se dan a la fuga, ese policía manifestó que solicitó ayuda, ese camión colisionó, no recuerdo exactamente los hechos, eso fue flagrante, a solicitud del Ministerio Público se le decretó la medida privativa de libertad, el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio en su debida oportunidad procesal”. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente concedió el derecho de palabra a las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS (parte recusante), a los fines de que efectuara su interrogatorio de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interroga de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si en el acta de imputación se solicitó el reconocimiento en rueda de individuos?. C: “Si lo solicitó la defensa”. ¿Diga el testigo si el desistimiento solicitado por ante el Tribunal 15 de control fue motivado a que? C: “La victima, no reconoció a nadie, no tuve contacto con la victima, manifestó que bajó la cabeza, que si la levantaba lo iban a matar, es inoficioso, si la victima manifestó no verle la cara a ninguna persona, cual sería la finalidad por eso me opuse, nada me aportaba a la investigación, para exculparlo o inculparlo”. ¿Diga el testigo si las victimas en el presente causa manifestaron ser vecinos de los imputados? C: “A mi particularmente no, el señor Joaquín vive en La grita San Cristóbal.” ¿Diga el testigo si fue su persona quien presentó el acto conclusivo? C: “Fue la Fiscal titular del despacho, el Ministerio Público es único e indivisible, ella tuvo conocimiento del caso.” ¿Diga el testigo si recuerda la fecha en que presentó el acto conclusivo? C: “No recuerdo.” ¿Diga si tuvo comunicación directa con los familiares del imputado? C. “No, con ninguno de los dos”. En este estado se abre el período de preguntas para los integrantes de la Sala. Es todo…”.


“En el día de hoy, lunes, ocho (08) de Junio del año 2009, siendo las doce y treinta (12:30 pm) horas del mediodía, día pautado por este Tribunal Colegiado, para que tenga lugar el acto de la recepción de pruebas, en el expediente N° 2755-2009, se abrió y se anunció dicho acto en la forma de la Ley, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones DR. OSWALDO REYES CAMACHO Juez Presidente, DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA y la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente), se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su condición de recusantes, asimismo del ciudadano MARLENE PEÑUELA, testigo promovido por la parte recusada. Igualmente se encuentra presente en este acto la parte recusada la ciudadana Juez Décimo Quinto de Control Dra. INDIRA MARGARITA FARÍAS RODRÍGUEZ. Seguidamente el Juez Presidente solicitó al ciudadano Secretario hiciera pasar a la Sala a la testigo promovida por la PARTE RECUSADA, por lo que fue llamada a la Sala la ciudadana MARLENE PEÑUELA, quien fue juramentada e informada del contenido de los artículos 242 y 320 en su encabezamiento ambos del Código Penal; fue interrogada acerca de sus datos personales, a lo que contestó de la siguiente manera: nombres y apellidos completos: MARLENE ANTONIETA PEÑUELA TOVAR, nacionalidad venezolana, profesión u oficio pasante del Tribunal, edad 49 años, Parroquia 23 de Enero, Zona Central, Caracas, y titular de la cédula de Identidad N° V.-5.542.913, y con relación a los hechos expuso: “…Lo que dice la recusación cayó de sorpresa en el tribunal, ese es un expediente más ha llevado su curso ordinario igual que otros casos. Es todo. ...” Seguidamente el ciudadano Juez Presidente concedió el derecho de palabra a la Dra. INDIRA MARGARITA FARÍAS RODRÍGUEZ (parte recusada), a los fines de que efectuara su interrogatorio de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interroga de la siguiente manera: ¿Diga usted cual ha sido mi trato hacia las defensoras presentes? C: “Normal”. ¿Me ha observado reunida o conversando con la señora Luzmila Teresa Mariño, madre del imputado Romero Marín Oswaldo Antonio? C: “En ningún momento la doctora se ha reunido con familiares, la única vez fue en la audiencia de presentación de imputados, se le dio autorización para que comieran, la única vez”. ¿Diga usted ha escuchado a la suscrita emitiendo opinión en relación a la mencionada causa? C: “No”. ¿Hace aproximadamente como 20 días las abogadas estuvieron presentes en el despacho hicieron unas preguntas, cuales? C: “Preguntaron si la doctora iba a rotar”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente concedió el derecho de palabra a las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS (parte recusante), a los fines de que efectuara su interrogatorio de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interroga de la siguiente manera: ¿Usted se encontraba el día 11 de mayo a las dos de la tarde en el Tribunal 15 de Control. C: “Si.” ¿El día 11 de mayo a las dos y media de la tarde sostuvo conversación con las defensas en el expediente? C: “No le sabría decir”. ¿Cual es la función que cumple dentro del Tribunal. C: “Soy pasante”. ¿Es común que la información solicitada se tramite a través de pasantes o el secretario del tribunal? C: “El Secretario.” ¿En el tiempo que tiene usted en el Tribunal 15 de Control formó parte en el reconocimiento de la causa 13449.” C: “ Si.” ¿Diga si en el tiempo que tiene en el Tribunal conoce a la ciudadana Luzmila Teresa Mariño? C: “No”. En este estado se abre el período de preguntas para los integrantes de la Sala. Es todo...”


Ahora bien, alegan las recusantes, en cuanto al ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana Juez recusada, “Durante la fase de instrucción del proceso, específicamente en fecha 11 de mayo del año en curso, la ciudadana Jueza up supra señalada, sostuvo conversación con la ciudadana Luzmi1a Teresa Mariño… madre del ciudadano ROMERO MARIÑO OSWALDO ANTONIO imputado en la misma causa arriba identificada, manifestándole en esa ocasión que ella sabía que éstos eran culpables del delito cometido, pero que lamentablemente el Ministerio Público a estas alturas no tenía las pruebas suficientes para demostrar tal responsabilidad, más sin embargo, sería en el debate oral y público que se desvirtuaría tal situación; pero que sin embargo, no fuera a revocar a la defensa publica que le venía asistiendo por una defensa privada, porque igual eso iba para juicio, Comprometiendo de esta manera su opinión sobre el objeto del proceso, y acreditando así tener un interés directo para que la resolución final sea en un determinado sentido”.

En cuanto al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “En fecha 23 de abril de 2009, se realizó un reconocimiento en rueda de individuos a los imputados de autos, el cual fue solicitado por la defensa y acordado oportunamente por el tribunal el 27 de marzo del año en curso, donde la persona reconocedora fue el ciudadano Joaquín De La Cruz Colmenares Galván, víctima en la causa… una vez realizado el reconocimiento y levantada el acta respectiva, esta defensa pudo constatar que en la misma se incorporaron respuestas que en ningún momento fueron manifestadas por la victima y que crean dudas sobre las circunstancias que rodearon los hechos… Aunado a esto, la rueda de reconocimiento de individuos pautada para la otra victima el ciudadano Clemente Enrique, no fue realizada, a pesar de la asistencia del reconocedor, por considerar la ciudadana Jueza que la misma era inoficiosa, dejándola sin efecto…”

En este contexto, los ciudadanos Jueces, en el ejercicio de sus funciones de Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre ellos y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en las formas legales y fundadas en algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, fue recusada con sustento en las causales contenidas en los ordinales 7º (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8º (cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de las referidas causales de recusación o de inhibición, se requiere que quien las alega aporten medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

Las Abogadas recusantes se limitaron a narrar supuestos hechos, sin presentar un mínimo probatorio que sustenten que tales circunstancias lleven implícita la afectación de la imparcialidad de la Juez y la inhabilita para el conocimiento de la presente causa.

No obstante, la ciudadana Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó tanto pruebas documentales como testimoniales, donde se pudo apreciar que en modo alguno se evidencia de la presente incidencia, que la juez recusada haya emitido una opinión preconcebida en el caso de marras que además sea susceptible de comprometer la idoneidad y la imparcialidad de la misma, como lo es la presunción de haber tenido conversación con la progenitora de uno de los imputados; además de quedar descartado que haya tenido algún interés en esta causa al momento de la realización de los reconocimientos en rueda de individuos.

De manera que todas estas probanzas cambian las argumentaciones explanadas por las recusantes, quienes no presentaron pruebas de lo argüido por ellas dentro del plazo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser suplido u obviado por esta Sala, por lo que imperiosamente SE DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide.

En cuanto al pedimento de la ciudadana Juez recusada en su Informe presentado, concretamente que esta Sala “imponga sanción a los recusantes por su ilegítimo y desleal proceder, con la correspondencia participación al Colegio de Abogados”; este Colegiado considera, que tal como se expresó en la parte up supra, la recusación forma parte del ejercicio de los derechos del justiciable, específicamente del derecho a la defensa, pues ejercerla es atribución del legitimado, siempre que se intente con motivos fundados y en la oportunidad legal. De manera que en el presente caso, las Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, ejercieron tal derecho, sin causar menoscabo contra la integridad de la justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación planteada por las Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su condición de Defensores del ciudadano ESCALANTE GUILLEN WILLIAMS JOSÉ, en contra de la Abogada INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con apoyo en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto al pedimento de la ciudadana Juez recusada en su Informe presentado, concretamente que esta Sala “imponga sanción a los recusantes por su ilegítimo y desleal proceder, con la correspondencia participación al Colegio de Abogados”; este Colegiado considera, que tal como se expresó en la parte up supra, la recusación forma parte del ejercicio de los derechos del justiciable, específicamente del derecho a la defensa, pues ejercerla es atribución del legitimado, siempre que se intente con motivos fundados y en la oportunidad legal. De manera que en el presente caso, las Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, ejercieron tal derecho, sin causar menoscabo contra la integridad de la justicia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Así mismo remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien actualmente conoce de la causa principal; así como también copia certificada de esta decisión a la ciudadana Juez recusada.


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LOS JUECES INTEGRANTES




DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)





EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO







Causa N° 2009-2755
ORC/BAG/CPP/LA/rch