REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 16 de junio de 2009
199º y 150º


CAUSA Nº 3063-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta el 16-6-2009 por el Abg. TOMAS GARCIA CALDERON, en su carácter de Defensor de BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, en relación a la decisión dictada por esta Sala el 8-6-2009, mediante la cual, declaró con lugar las pretensiones formuladas por la Fiscal 36ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. LIDUZKA AGUILERA QUIJADA y por la ciudadana ROSALIA D´ANGELO DE PALMIERI, en su condición de querellante, asistida por el Abg. CARLOS OCHOA CASA, relativa a que se declarara la tipicidad del hecho atribuido a la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, ordenándose la realización de una nueva audiencia para resolver sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por las partes. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El 12-6-2009 esta Sala se pronunció sobre aclaratoria requerida por los Abgs. HECTOR PEREZ MORA y TOMAS GARCIA CALDERON en esa misma fecha, de la siguiente forma:

“… siendo que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las aclaraciones que puedan solicitar las partes solo son procedentes para corregir errores materiales o para suplir omisiones en las que haya incurrido el juez, siempre que ello no importe una modificación esencial del fallo, no pudiéndose en consecuencia después de dictada una sentencia o auto, ser revocada o reformada por el tribunal que la pronunció, se acredita en esta incidencia, de la transcripción hecha ut supra y en concreto de la expresión: “…lo cual es absolutamente ilegal…”, que la pretensión de los Abgs. HECTOR PEREZ MORA y TOMAS GARCIA CALDERON es que se modifique el dispositivo de la decisión que se dictara en fecha 8-6-2009, lo que impulsa a esta Sala nemine discrepante, a declarar improcedente la aclaratoria solicitada por los antes nombrados profesionales del derecho. ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, sobre la solicitud de aclaratoria del 16-6-2009, observa este Tribunal, no obstante indicarse en ella que no se aspira una reforma en el dispositivo del fallo, que los argumentos en que se sustenta tienen el mismo fundamento que la planteada el 12-6-2009, declarada improcedente, como lo debe ser ésta de igual manera con sustento también en el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las aclaraciones son sólo para corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, sin que ello no importe una modificación esencial del fallo, riesgo que es latente en la pretensión del Abg. TOMAS GARCIA CALDERON, toda vez que pide se diga: “… Cual (sic) es la naturaleza y alcance de la nueva audiencia cuya celebración ordenó esa Sala de la Corte de Apelaciones. Cual (sic) es el fundamento legal de la mencionada audiencia. La nueva audiencia se debe celebrar en el Tribunal 6º de Control o en otro distinto. En que (sic) momento se llevará a cabo el contenido de la fase intermedia del proceso penal si la Sala anuló la sentencia de la audiencia preliminar…”.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso declarar improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta el 16-6-2009 por el Abg. TOMAS GARCIA CALDERON, en su carácter de Defensor de BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, en relación a la decisión dictada por esta Sala el 8-6-2009. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta el 16-6-2009 por el Abg. TOMAS GARCIA CALDERON, en su carácter de Defensor de BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, en relación a la decisión dictada por esta Sala el 8-6-2009.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Abg. TOMAS GARCIA CALDERON y remítanse las presentes actuaciones al Juez 6º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que sean agregadas al expediente principal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO




MGRD/JCGG/RDGR/EGC/ksv
CAUSA N° 3063-09