REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
“VISTOS SIN INFORMES”
Exp. Nº: 2999-08
PONENTE: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la Sentencia Nº 426 de fecha 5 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI MIJARES, en la cual declaró con lugar el recurso de Casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y CLEODALDO CONTRERAS, contra el fallo dictado el 13 de agosto de 2007, por la Sala Accidental Segunda de Reenvio para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal de esta Circunscripción Judicial, anulando en consecuencia la mencionada decisión y ordenando que se dicte un nuevo fallo, prescindiéndose de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la sentencia dictada por la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.-
Vista la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2008, mediante la cual acordó dictar un nuevo fallo prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvio para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal de esta Circunscripción Judicial; ésta Alzada, a objeto de dictar nueva sentencia en el caso de marras, previamente observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Mesa Bolívar, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, de aproximadamente 42 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la localidad del Uno, vía El Destierro, Socopó, Estado Barinas, hijo de JESÚS MANUEL GUTIÉRREZ MÉNDEZ y de MARCELINA CONTRERAS DE GUTIÉRREZ y titular de la cedula de identidad N° V-9.360.997.-
CLEODALDO CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, de aproximadamente 62 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la localidad del Uno, vía El Destierro, Socopó, Estado Barinas, hijo de CLAUDIA CONTRERAS y padre DESONOCIDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.360.997.-
DEFENSA: Defensora Pública Penal Séptima del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el carácter de defensora del ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y Defensora Pública Penal Octava del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el carácter de defensora del ciudadano CLEODALDO CONTRERAS.-
FISCAL: Dr. JOSÉ LUIS SAPIAIN, Fiscal Segundo de Reenvió en lo Penal a Nivel Nacional.-
VICTIMA: GUZMAN LUNA PACHECO.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inició la presente investigación en fecha 15 de agosto de 1986, por auto de proceder dictado por la Seccional Santa Bárbara de Barinas del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con ocasión al acta de trascripción de novedades diarias en la cual dejaron constancia que en el sector “Uno” de esa localidad, había sido ultimado de una puñalada un sujeto de nombre Guzmán, desconociéndose mas datos al respecto.-
En fecha 28 de noviembre de 1986, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formuló cargos en contra del ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, por la comisión del ilícito de Cooperador Inmediato en el delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano GUZMÁN LUNA PACHECO.-
De igual forma, el mencionado representante Fiscal, el 30 de marzo de 1987, formuló cargos en contra del ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, por la comisión de los ilícitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano GUZMÁN LUNA PACHECO.-
El primero de junio de 1988, el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia en la cual condenó al ciudadano CLEODALDO CONTRERAS a cumplir la pena de seis (6) años de presidio por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el ilícito de Homicidio Intencional y al ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS a cumplir la pena de doce (12) años y veinte y dos (22) días de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas, (folios 320 al 349 de la primera pieza del expediente).-
El 2 de septiembre de 1988, el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en la cual absolvió a los ciudadanos VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y CLEODALDO CONTRERAS, de los cargos formulados por el Ministerio Público, tal como se desprende a los folios 354 al 362 de la primera pieza del expediente.-
Habiendo sido interpuesto recurso de Casación, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del fallo absolutorio dictado a favor de los ciudadanos VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y CLEODALDO CONTRERAS, la Sala de Casación Penal de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 30 de abril de 1993, dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso ejercido por el Representante Fiscal, anulando el fallo impugnado y ordenando que un Tribunal de Reenvío dictara una sentencia prescindiendo de los vicios que dieron origen a la casación.-
El 13 de agosto de 2007, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de lo ordenado por el Máximo Tribunal de la República, dictó sentencia en la cual condenó a los ciudadanos VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y CLEODALDO CONTRERAS a cumplir la pena de doce (12) años de presidio , por la comisión de los ilícitos de Homicidio Intencional y Homicidio intencional en Grado de Cómplice Necesario respectivamente, (folios 176 al 255 de la segunda pieza del expediente).-
En fecha 1 de Noviembre de 2007, las Defensas de los ciudadanos VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y CLEODALDO CONTRERAS, a cargo de las Defensoras Públicas Penales Séptima y Octava de esta Circunscripción Judicial respectivamente, ejercieron recurso de Casación en contra de la sentencia condenatoria dictada por la mencionada Sala de Reenvío de la Corte de Apelaciones.-
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 426, dictada el 5 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…(Omissis). De la transcripción anterior, la Sala Penal considera que la razón asiste a la Defensa, pues la Sentencia dictada por el Tribunal de Reenvío no explicó el por qué desestimó las deposiciones de los ciudadanos SILVINO VASQUEZ CONTRERAS, ALÍ PEÑALOSA MORENO, ÁNGEL CUSTODIO DÍAZ BARRETO, OTILIO PEÑALOSA MORENO, JOSÉ EULOGIO RAMÍREZ, BRAULIO JOSÉ GUERRERO FERNÁNDEZ, ISABEL TERESA CONTRERAS, CARLOS RAMÓN GIL PERNÍA, JOSÉ ARCENIO CONTRERAS, BRAULIO JOSE MEZA SANTOS, WILSON MOLINA, GERARDO JESÚS MORA CONTRERAS, JOSÉ CARRANCIOLO MÉNDEZ DÍAZ, IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ Y FILADELFO DURÁN AYALA, en un presunto “interés manifiesto de declarar en beneficio de los mismos” y sin reflexionar por qué los consideró “carentes de verdad y no le merecen fe”.
(Omissis)…. Así las cosas, el fallo impugnado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío, en la oportunidad de desechar y desestimar las declaraciones de los testigos señalados supra, no explicó las razones de hecho y Derecho por las cuales consideró que fueron rendidas por el interés personal de favorecer al ciudadano acusado. Asimismo, la Sala Penal ha dicho reiteradamente que motivar una sentencia es explicar la razón en virtud de la cual se adoptaba una determinada resolución y para ello se debían resumir las pruebas, discriminar su contenido y razonar porque las apreciaba o desechaba, todo ello según las disposiciones legales pertinentes, que bajo el sistema del referido código era la tarifa legal…
DECISION
(Omissis)….
1) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y CLEODALDO CONTRERAS, contra el fallo dictado el 13 de agosto de 2007 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2) ANULA la decisión dictada por el referido Tribunal en Reenvío del 13 de agosto de 2007.
3) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que lo remita a una Sala Accidental y dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a considerar minuciosamente, cada una de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 255 numeral 4, 259, 276 y 279 numeral 1, todos del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta necesario establecer lo siguiente:
DEL CUERPO DEL DELITO
Se encuentra plenamente acreditado en las actuaciones el cuerpo del delito del hecho investigado, determinado por el deceso de quien en vida respondiera al nombre de GUZMÁN LUNA PACHECO, ocurrido el 15 de agosto de 1986, en el sector “El Uno” de la localidad de Socopó en el Estado Barinas, donde aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), cuando el hoy occiso se encontraba en el Bar El Uno, procediendo a dirigirse al baño, fue sorprendido en las afueras del local por varios sujetos que lo agredieron con un arma blanca de las denominadas cuchilla, produciéndole heridas que posteriormente le causaron la muerte, al sufrir un Schock hemorrágico por ruptura cardíaca, hecho comprobado con los siguientes elementos de prueba:
1.- Cursa al folio 1 de la primera pieza del expediente, Acta de Trascripción de Novedades diarias, suscrita por funcionarios adscritos a la Seccional Santa Bárbara de Barinas del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual dejan constancia entre otras de lo siguiente: "...a las 08:00 horas del día 16-08-86…, se presenta comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de la localidad de Socopó, Estado Barinas…, quien informa que en el sector El Uno de esa localidad, un menor…, ultimó de una puñalada a un ciudadano de nombre GUZMÁN, desconociéndose mas datos al respecto…”
El anterior elemento se valora como un indicio de la perpetración del hecho, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 279, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto del mismo se evidencia, que el órgano policial respectivo tuvo conocimiento de un hecho punible cometido en detrimento de la integridad física de una persona, en la cual se dejo constancia que la víctima fue agredida con un arma blanca; motivo por el cual se aprecia la misma como un indicio por cuanto ésta por si sola no posee características propias de plena prueba.-
2.- Al folio 9 de la primera pieza del expediente, riela Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Seccional Santa Bárbara de Barinas del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…, procedí a trasladarme en compañía del funcionario…, hacia el sector El Uno, Socopó, Estado Barinas, fuimos recibidos por una comisión de la policía de la localidad…, quien nos condujo al sitio donde se encontraba el cadáver del ciudadano mencionado en autos como Guzmán…, resultó ser el Bar y Restaurant El Uno, ubicado en el mismo sector…, en la parte interior yacía el cadáver de una persona del sexo masculino…, fue identificada…, de la manera siguiente: GUZMÁN LUNA PACHECO…, dicho cadáver presentó tres heridas producidas por arma blanca…, localizadas…, región intercostal izquierda, la cual es punzo penetrante, otra…, región superescapular izquierda…, punzo penetrante…, otra en la región dorsal media…, punzo penetrante…, se efectuó un rastreo por las adyacencias pudiendo ubicar al frente del local comercial, una cuchilla con cacha de madera de aproximadamente ocho pulgadas, con su funda de cuero.-
El anterior elemento se valora como un indicio de la perpetración del hecho, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 279, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto su naturaleza documental, aporta información de actuaciones practicadas efectivamente, en virtud que de la misma se desprende que sin duda alguna el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUZMÁN LUNA PACHECO fue herido en tres oportunidades con un arma blanca, localizándose su cadáver en el interior del Bar “El Uno”.-
3.- Inspección Ocular N° 208 suscrita por los funcionarios GUSTAVO PEÑA y OSWALDO ARIAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Santa Bárbara de Barinas, practicada el día 16-08-1986, a las 2:30 horas de la madrugada, en el Bar Restaurant El Uno, vía El Destierro, Socopó, Estado Barinas; deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...un sitio de suceso cerrado...presenta como fachada principal, una pared de ladrillo frisada pintada de amarillo con pintas negras ...diez metros de largo por cinco de alto...se observan tres puertas de metal...la primera...al lado derecho, da acceso al interior de la vivienda familiar así como al garaje...las dos puertas restantes dan paso al interior del local comercial...se observan la cantidad de seis mesas...el mismo está conformado por paredes de bloque frisado...y techo de acerolit...en el interior del local se observa desde la puerta de entrada manchas color pardo rojizo que finalizan al fondo del local, donde se observa del lado izquierdo un enfriador...al lado derecho se observa un mostrador de madera y vidrio, entre el enfriador y el mostrador se observa el cadáver de una persona del sexo masculino...presenta posición de decúbito dorsal con las extremidades superiores extendidas hacia delante y las inferiores hacia arriba... se le observa una herida punzo penetrante en la región intercostal izquierda...y otra dos heridas punzo penetrantes, una en la región dorsal media... otra en la región superescapular... presenta las siguientes características fisonómicas, piel morena...pelo color castaño claro, crespo...bigote poblado, barba escasa, ojos pardos...contextura regular...un metro setenta y cuatro, 27 años...identificado como GUZMAN LUNA PACHECO...”, folio 8 y vuelto, primera pieza del expediente.-
El anterior elemento es valorado por esta Sala, conforme al artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba del hecho que aquí se averigua, toda vez que del mismo se desprende la ubicación del cadáver, las heridas punzo penetrantes que presentaba, una en la región intercostal izquierda y dos (2) en la espalda.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por funcionarios expertos adscritos al Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: 1- Un (1) arma blanca (cuchillo) de 320 milímetros de longitud... de los cuales 230 pertenecen a la hoja de corte…se observa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza y de aspecto y configuración sanguínea; 2- Una (1) funda de cuero, color negro, suscrita por los funcionarios ROMULO MEDINA y OSWALDO ANTONIO ARIAS MEZA, adscritos a la Sección Técnica de la Seccional Santa Bárbara de Barinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Andina, en la cual concluyeron: “ Con la pieza descrita con el Nº 1 se pueden ocasionar lesiones (cortantes, punzo-cortantes) de menor a mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región del cuerpo donde sean inferidas y de la violencia empleada para la consecución de las mismas y la descrita con el Nº 2 tiene su uso natural y específico...”, (folio 52, primera pieza).-
La anterior experticia debidamente considerada, es apreciada por la Sala, pues se efectúa sobre el cuchillo que fue localizado al frente del local El Uno, a las 5:00 a.m. del día 16/08/1986, por el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial GUSTAVO ADOLFO PEÑA SUÁREZ, conforme acta policial, al folio 9, primera pieza, que suscribe; conformando prueba plena de la existencia material de dicho instrumento a tenor del artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal; como una presunción grave para el juicio de la Sala, que con dicho cuchillo se ocasionó la muerte al hoy occiso, conformada a tenor de la norma adjetiva citada, relacionada con el artículo 279, ordinal 1°, eiusdem. Experticia que se aprecia y valora en consideración, además, que proviene de expertos con conocimientos técnicos especiales, adscritos al Organismo Instructor con el cargo de emitir dictámenes de tal índole técnica, determinando a su vez la prueba directa y plena de un arma blanca que por la extensión de su hoja de corte excluye toda posibilidad de porte lícito sin el debido permiso emitido por la autoridad administrativa competente.-
5.- Resultado del Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GUZMAN LUNA PACHECO y suscrito por los Dres. JOSE RODOLFO BECKER REYES y PEDRO RAMIREZ DUQUE, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Medicatura Forense, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual informaron: “...cadáver de un hombre de 28 años de edad, color moreno, buena contextura, cabello color castaño, ondulado, largo abundante, bigote poblado... DIAGNOSTICOS ANATOMOPATOLOGICOS: 1.- Herida punzo penetrante con arma blanca localizada en hemitórax izquierdo a nivel del V espacio intercostal con línea axilar anterior, mide tres centímetros de bordes regulares bien delimitados. Dirección oblicua de izquierda a derecha de fuera hacia adentro y de arriba hacía abajo con compromiso de piel, tejido de piel subcutáneo, musculatura intercostal, pleura parietal, lóbulo pulmonar inferior izquierdo, pericardio parietal, punta del ventrículo izquierdo cardíaco, hemotórax izquierdo de aproximadamente unos 1100 centímetros cúbicos. Hemopericardio. 2.- Herida punzo cortante localizada a nivel de cara posterior deltoidea izquierda, mide 3 centímetros, de bordes regulares, bien delimitados con compromiso de piel, tejido celular sub-cutáneo, musculatura deltoidea. 3.- Herida punzo penetrante localizada a nivel de la región interescapular, mide tres centímetros de diámetro mayor, de bordes regulares, bien delimitados, compromete piel, tejido celular subcutáneo y musculatura interescapular. 4.- Anemia de los órganos. EPICRISIS.- Se trata del cadáver de un hombre de 28 años de edad que es traído a la morgue del Hospital Central por efectivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Santa Bárbara de Barinas para la respectiva necropsia de Ley. Se practica la misma considerándose como causa de muerte en este caso, un cuadro de shock hemorrágico irreversible como consecuencia del hemotórax izquierdo y hemopericardio debido al compromiso de pulmón izquierdo y punta del ventrículo izquierdo cardíaco por la herida punzo penetrante con arma blanca localizada a nivel del hemitórax...”, (folio 71, primera pieza).-
El precedente medio de prueba de naturaleza pericial facultativa, es valorado por esta Sala conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como plena prueba del hecho de la muerte violenta del hoy occiso LUNA PACHECO GUZMAN a causa de shock hemorrágico que le ocasionaran tres (3) heridas producidas por un arma punzo cortante; por provenir de experto titular, facultativo de la medicina en la especialidad de la homopatología, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para emitir dictámenes relativos a su especialidad médica. Observándose además por esta Sala, que de las razones expuestas para su valoración como plena prueba se forma de otro lado, la presunción grave respecto a que las heridas fueron producidas por el arma blanca colectada frente al local Bar El Uno en las circunstancias de tiempo inmediatos a los de la ejecución del hecho, que portaba uno de los sujetos que siguió al occiso cuando salió el Bar El Uno, presunción grave así considerada y valorada a tenor del artículo 279, ordinal 1°, y 276, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
6. Copia del Acta de Defunción del ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, donde se deja constancia de: “…Que en uno de los libros de Registro Civil de defunciones...llevados...durante el año 1986, se encuentra inserta un acta que copiada textualmente dice así: Acta Nº 77.- José Rafael Sánchez Oliveros, Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, hace constar que hoy, veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, se presentó ante la sala de este Despacho el ciudadano Ángel María Pacheco Pañacio, de cuarenta y cinco años de edad, casado, colombiano, de profesión u oficio albañil, natural de Abrego, Norte de Santander, con cédula de extranjería Nº 81.779.492 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso: Que el día 15 de agosto de 1986, a las once de la noche, falleció en el Caserío El Uno, Jurisdicción de este Municipio, el ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, de 28 años de edad, soltero, colombiano, natural de El Carmen, Nazareth, Norte de Santander, donde nació el día 15 de enero de 1958, hijo legítimo de Pedro Antonio Luna (fallecido) y de Adelina Pacheco de Luna (viviente); la causa de la muerte según certificado de defunción expedido por el Dr. José Balza, en el Hospital Central de San Cristóbal, fue de: Shock Hemorrágico,. Ruptura cardiaca. Herida punzo penetrante con arma blanca...”, (folio 74, primera pieza).-
El anterior elemento es valorado por esta Sala, conforme al artículo 252, encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser documento que hace fe pública; como plena prueba del hecho investigado, toda vez que del mismo se desprende que la muerte del ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, fue ocasionada por Shock Hemorrágico. Ruptura cardiaca. Herida punzo penetrante con arma blanca, y por su concordancia con la autopsia al cadáver, ya apreciada.-
Así mismo, de la deposición de los testigos que fueron promovidos por las partes, se aprecia lo siguiente:
1. De la declaración rendida por el ciudadano BENIGNO RAMIREZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, el día 17-08-86, en la cual manifestó: “...me encontraba en el Bar El Uno...está el finado Guzmán Luna Pacheco...me tomé una cerveza...él estaba tomando con otras personas...yo vivo diagonal al Bar...yo vi cuando salió del Bar el finado hacia el baño...al frente estaban BENANCIO (sic) GUTIÉRREZ...CHUCHO GUTIÉRREZ...el tío que se llama EDUARDO CONTRERAS...y HECTOR...estaban frente al Bar...el que estaba tomado era el tío...él cargaba una cuchilla...se la entregó a BENANCIO (sic)...duraron parados allí como una hora...el carajito Héctor (sic) agarró un palo y se asomó en dos oportunidades al Bar...en esa espera...salió el finado para ir al baño...estaba bastante tomado...porque caminaba y se iba para los lados...Héctor le tiró una piedra y la peló...el finado se regresó y entró al Bar...salió hacia la parte de abajo donde lo mataron...los cuatro...Héctor Gutiérrez...Eduardo Contreras... BENANCIO (sic) Gutiérrez y Chucho Gutiérrez salieron detrás del finado...se quedó atrás...el tío de ellos...el que le entregó la cuchilla a BENANCIO (sic)...no vi más porque la pared...tapaba...luego vi cuando regresó el finado...venía sangrando y murió en el Bar...”, (folio 17, primera pieza).-
El anterior elemento es valorado por esta Sala en lo referente a la corporeidad de hecho, conforme al artículo 279 ordinal 1ª del Código de Enjuiciamiento Criminal, como un indicio grave, por ser una prueba directa relativa al hecho principal que se averigua pero insuficiente para tenerla como plena relacionada con la culpabilidad, toda vez que de la misma se desprende que efectivamente el ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, murió dentro del local Bar Restaurant El Uno, después de haber sido herido afuera del mismo.-
2.- De la declaración rendida por la ciudadana ROSA GUERRERO por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Santa Bárbara de Barinas, en la cual manifestó: “...yo ya esta acostada...empezamos a oír mi marido y yo una bulla en el Bar que queda al lado de la casa...El Uno...yo abrí la ventana y vi al señor Guzmán...agarrado de los horcones de la puerta del corredor de la casa mía...corrió y se metió al Bar...me acosté...oía el montón de gente que gritaba en el bar...que lo sacaran del bar...como a las once de la noche yo salí para la calle...no había nadie por allí, solamente la señora del bar y dijo que se había muerto uno allí adentro...me metí a la casa...al otro día se supo que el que murió fue el señor...Guzmán...”, (folio 19, primera pieza).-
De la precedente declaración se obtiene, que la misma resulta una prueba directa al hecho objeto de proceso, en la que se logró determinar que efectivamente se cometió un hecho ilícito que fue cometido en detrimento de la vida del ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO…; sin embargo ésta no puede tenerse como plena prueba, por no ser un elemento indicativo respecto a la responsabilidad del sujeto activo del hecho. En tal sentido la prueba in comento es valorada por esta Alzada, en lo referente a la corporeidad del hecho, conforme al artículo 279 ordinal 1ª del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
3.- De la declaración rendida por la ciudadana ADELA DEL CARMEN MALDONADO MALDONADO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Santa Bárbara de Barinas, en la cual manifestó: “...soy la propietaria del Bar y Restaurant El Uno...me encontraba en el negocio...estaba el finado...se fue y lo vi, fue cuando entró herido... atravesó el salón...cayó detrás del enfriador... allí murió...”.-
El anterior elemento es valorado por esta Sala en lo referente a la corporeidad de hecho, conforme al artículo 279 ordinal 1ª del Código de Enjuiciamiento Criminal, como un indicio grave, por ser una prueba directa relativa al hecho principal que se averigua pero insuficiente para tenerla como plena relacionada con la responsabilidad de persona alguna, toda vez que de la misma se desprende que efectivamente el ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, murió dentro del local Bar Restaurant El Uno, después de haber sido herido afuera del mismo.-
4.- Del ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso: “...me encontraba en el sector Las Alcantarillas...en eso viene la camioneta mía...es una Toyota...la cargaba un sobrino...venían atrás en la plataforma, BENANCIO (sic), Héctor y otro señor que es tío de BENANCIO (sic) y Héctor...me buscaron y yo manejé la camioneta...los traje...hasta la casa mía...que está como a cien metros del local guardé la camioneta...ellos se bajaron...no supe más de ellos...como a las once de la noche...estaba durmiendo, oí que me llamaron...era el señor Jesús Gutiérrez...la esposa de nombre Marcolina y el Comisario de aquí...llevaban a Héctor en la camioneta de ellos...me dijeron que los llevara...al Comando de Policía de Socopó...me dijeron que Héctor había puñaleado a Guzmán...que estaba herido...le dije que fuéramos a donde estaba Guzmán...para llevarlo al médico...cuando llegamos ya estaba muerto...”, (folio 24, primera pieza).-
De la deposición antes trascrita, se desprende que la misma, resulta solo como una prueba relativa al deceso del ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, toda vez, que de su contenido el testigo no afirma haber visto a la persona que dio muerte a la víctima, sino por el contrario, por referencia señala que un sujeto de nombre HÉCTOR había puñaleado al hoy occiso, produciéndole la muerte, por lo que a juicio de esta Sala, tal prueba debe ser valorada como un indicio grave del hecho cometido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
5.- De la ciudadana MARIA OMAIRA GARCIA QUINTERO, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifiesta: “...lo único que yo vi fue cuando el finado estaba tirado en el suelo dentro del negocio...estaba todavía vivo...salí y al ratico entré y ya había muerto...”, (folio 27, primera pieza).-
El anterior elemento es valorado por esta Sala en lo referente a la corporeidad de hecho, conforme al artículo 279 ordinal 1ª del Código de Enjuiciamiento Criminal, como un indicio grave, por ser una prueba directa relativa al hecho principal que se averigua pero insuficiente para tenerla como plena relacionada con la culpabilidad, toda vez que de la misma se desprende que efectivamente el ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, murió dentro del local Bar Restaurant El Uno, después de haber sido herido afuera del mismo.-
6.- Del ciudadano LIBORIO MOLINA DIAZ, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, en la cual manifestó: “…yo estaba en la casa de la señora Claudia comiéndome un helado...Vi que de la cantina salió el finado a orinar...Chucho le tiró una piedra al finado...salió corriendo...el finado salió corriendo detrás de Jesús...Jesús llamó a BENANCIO (sic)...junto con BENANCIO (sic) estaba el señor Eduardo...vi cuando Eduardo sacó una cuchilla de la cintura y se la pasó a BENANCIO (sic) y corrió detrás del finado...de ahí no vi más...estaba parada una camioneta...al rato me enteré de la muerte del finado...no sé cuántas puñaladas le dieron...”, (folio 45, primera pieza).-
La anterior declaración, en su contexto, dan cuenta del hecho que el día 15-08-86, se encontraba el hoy occiso en el interior el Bar El Uno, de la Población de Socopó, que salió del local y que regresó al mismo herido, falleciendo en su interior; por ello es valorada por esta Sala conforme al artículo 279 ordinal 1ª del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
7.- De la deposición del ciudadano JOSE ELOY PINEDA RAMIREZ rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó lo siguiente: “…estaba en mi casa...y empezamos a oír una bulla de gente que corría...salí a la puerta y me asomé...no había nadie...me fui a dormir otra vez...me paré...me fui a trabajar, supe de la muerte del hombre en la tarde cuando llegué del trabajo...que lo habían matado los Gutiérrez...lo habían matado a cuchillo...”, (folio 51, primera pieza).-
La anterior declaración en su contexto, indica que el deponente tuvo conocimiento de los hechos por referencia de otras personas, evidenciándose que el mismo no estuvo en el lugar de los hechos ni apreció alguna circunstancia que constituya un elemento capaz de determinar responsabilidad de persona alguna, por lo que a juicio de esta Alzada, la referida prueba debe ser valorada bajo la premisa que indica el artículo 279 ordinal 1ª del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
Con los elementos probatorios antes transcritos, analizados y concordados, la Sala deja establecido que el día 15 de agosto de 1986, en horas de la noche, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.); el hoy occiso se encontraba en el Bar El Uno, Caserío El Uno, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, y procedió a dirigirse al baño en las afueras de dicho local, siendo sorprendido por varios sujetos que lo agredieron con un arma blanca (cuchilla), provocándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo, que posteriormente le causaron la muerte, al sufrir shock hemorrágico por ruptura cardiaca, producido por herida punzo penetrante; hecho ese que será objeto, con todas las circunstancias, de la debida calificación jurídica. -
De igual forma es necesario destacar, que como medio idóneo para producir la muerte, fue utilizado por el perpetrador un cuchillo con una hoja de 230 milímetros, vale decir, veintitrés (23 cms), extremo distal puntiagudo, arma blanca cuyo porte debe entenderse como ilícito, por las características anotadas en la experticia de reconocimiento legal, analizada y valorada en el punto 4 precedente (artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 16 del Reglamento de Ley Sobre Armas y Explosivos).-
Comprobadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso; lo cual determina certeramente el cuerpo del delito en unos hechos que lamentablemente arrojaron como consecuencia el deceso de una persona; corresponde a esta Sala establecer si del expediente surgen suficientes elementos de pruebas capaces de comprometer la culpabilidad y subsiguiente la responsabilidad penal en su ejecución, de los ciudadanos VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y CLEODALDO CONTRERAS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO.-
DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS:
La defensa de los ciudadanos VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y CLEODALDO CONTRERAS, en su debida oportunidad promovió como pruebas testimoniales a favor de los aludidos acusados, las deposiciones de los siguientes testigos:
1) Al folio 95 de la primera pieza, riela declaración rendida por el ciudadano JOSE CARACCIOLO MÉNDEZ DÍAZ, en la cual señaló lo siguiente: “Resulta que eso fue el 15 de agosto de este año, día viernes, como a las ocho con treinta minutos de la noche, me refiero al muchacho que está Preso (sic) lo que pasa es que me cuesta decir su nombre es así Cleudardo (sic)…, bueno yo estaba esperando un carro cuando llegó Cleudardo todo borracho y lo agarre y lo llevé a su casa porque casi no podía caminar, eran como las siete y media de la noche, después llegó el carro y yo me fui, la verdad es que yo no supe nada del crimen…”.-
En atención a lo señalado por el referido deponente, ésta Sala considera oportuno destacar, que el testigo manifestó espontáneamente no haber tenido conocimiento del crimen ocurrido en el cual perdiera la vida el ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, por lo cual es de simple deducción que el mismo es solo un testigo referencial del hecho; no obstante, éste manifestó que eso ocurrió a las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), del día 15 de agosto de 1986, toda vez que él se encontraba en compañía del ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, desde las cinco de la tarde como hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.); sin embargo, de la misma deposición refiere que él se encontraba esperando un carro cuando llegó CLEODALDO CONTRERAS, todo borracho y lo llevó hasta su casa y que para ese momento eran aproximadamente las siete y treinta de la noche.-
Ahora, en virtud de la evidente contradicción señalada en la precedente declaración, en la cual el testigo referencial, luego de manifestar que se encontraba con el ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, desde tempranas horas de la tarde, donde luego asiente que se encontraba esperando un carro cuando llegó éste en estado de ebriedad, se observa, que tal declaración, ha sido rendida con la intención de favorecer de forma alguna al acusado, por lo que a juicio de esta Alzada, se desprende falsedad de la misma, lo que inexorablemente conduce a desechar la presente prueba testimonial, promovida por la defensa.-
2) Cursa al folio 97 de la primera pieza del expediente, declaración rendida por el ciudadano SILVINO VASQUEZ CONTRERAS, en la cual señaló lo siguiente: “…lo que boy (sic) a decir es lo siguiente el 15 de agosto de este año, yo andaba para donde un amigo de nombre Pablo Martínez, el vive mas adelante del Caserío el Uno, de regreso entre al caserío El Uno, donde la señora Claudia…, eran como las ocho de la noche aproximadamente, ella me dio café cuando estaba entregando la taza, llegó el hijo de ella, con una pea (sic) del carajo( sic) con otro señor no le se el nombre y lo acostaron, al ratico llegó otro a verlo pero estaba muy rascado (sic)…” La precedente declaración, fue ampliada al folio 236 de la primera pieza en la cual a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “…. Al 7º) Eso si me consta, por que lo ví a Cleodaldo Contreras, tomando cerveza en el UNO, y muy borracho y ya a las ocho de la noche estaba grogui (sic), acabado no se podía tener, andaba arrastrándose y se metió a su habitación y se acostó a dormir y no se pudo levantar mas en toda la noche…”.-
De lo trascrito se evidencia, que el testigo promovido por la defensa, señaló haber estado en la casa del ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, el día 15 de agosto de 1986, tomando café con la progenitora del acusado, aproximadamente a las ocho de la noche, cuando éste llegó borracho acompañado de otro sujeto a quien desconoce y se acostó a dormir por el estado en que se encontraba, sin embargo, posteriormente cuando se le pregunto sobre el mismo hecho, éste afirmó haber visto al subjúdice tomando cerveza en el bar el Uno aproximadamente a las ocho de la noche en esa misma fecha; motivo por el cual se evidencia una clara contradicción de lo rendido por el testigo ante las autoridades respectivas, en este sentido, por cuanto se observa que el ciudadano SILVINO VASQUEZ CONTRERAS, ha señalado haber estado en dos sitios distintos a las misma hora, con la intención de favorecer al acusado en los hechos que éste ha sido partícipe, es por lo que esta Sala, considera menester desechar la prueba in comento, por resultar falsa en su contenido.-
3) Al folio 98 de la primera pieza del expediente, riela declaración rendida por el ciudadano ALI PEÑALOSA MORENO, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue en el caserío el Uno, el 15 de agosto de este año, cundo (sic) dicen que Cleodaldo y que ayudó a matar a otro señor de nombre Guzmán, pero ese día vi a Cleodaldo tomando aguardiente, en todo el Pueblo se dieron cuenta que ese hombre estaba tomando desde tempranas horas, por ejemplo yo lo vi como a las dos y después como a las ocho de la noche aproximadamente en casa de la mamá que estaba acostado dormido, como yo soy vecino lo vi todo cuado (sic) lo llevó un señor ayudándolo porque no podía caminar, yo tengo algo que aclarar, yo ahí (sic) los rumores de que ese señor prestó un cuchillo, pero yo no creo porque yo no ví que cargara cuchillo, y no creo que lo aiga (sic) prestado porque yo vi que ese señor se quedó dormido de la rasca…”.-
De la deposición antes trascrita, a juicio de esta Sala, la misma resulta sin credibilidad alguna, toda vez, que como ya fue valorado con anterioridad de las declaraciones de los ciudadanos JOSE CARACCIOLO MENDEZ y SILVINO VASQUEZ CONTRERAS, la cual evidencian la falsedad de su contenido, en la deposición del ciudadano ALI PEÑALOSA MORENO, de igual forma ésta resulta contradictoria, toda vez, que éste manifestó haber visto al ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, a las ocho de la noche aproximadamente dormido en su casa, producto de la borrachera que cargaba, según el deponente, desde tempranas horas del día, hecho que no coincide de forma alguna con las anteriores declaraciones, por cuanto los otros testigos afirman que el mencionado ciudadano a las ocho de la noche aproximadamente, fue llevado a su casa en estado de ebriedad.-
4) Al folio 99 de la primera pieza del expediente riela declaración del ciudadano ANGEL CUSTODIO DIAZ BARRETO, quien expuso: “ese día en que mataron a Guzmán, el señor Cleodaldo se la pasó tomando toda la tarde, yo lo vi como a las seis de la tarde con una borracherra, que casi ni se paraba y a las ocho y pico mas o menos se metió donde la mamá, después no lo vi mas en la calle…”.-
Del contenido de la precedente declaración, se desprende, que el testigo afirma haber visto el día en que se produjo el deceso del ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, al ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, ingiriendo alcohol desde tempranas horas del día, y que éste a las ocho de la noche aproximadamente se metió para la casa de su mamá, no logrando verlo posteriormente; sin embargo, de dicha deposición no se menciona si al ciudadano CLEODALDO lo acompañaba persona alguna como manifestaron otros testigos, por lo que se entiende que ésta no coincide con las declaraciones que ya fueron analizadas por esta Sala con anterioridad, lo que deduce la falsedad de la misma, motivo por el cual, inevitablemente al no carecer de credibilidad el dicho del testigo en cuestión, es por lo que se acuerda desechar la presente testimonial, por carecer de veracidad.-
5) Al folio 102 de la primera pieza del expediente, riela declaración rendida por el ciudadano OTILIO PEÑALOZA MORENO, en la cual adujo entre otras cosas lo siguiente: “Yo el día quince de agosto, viernes, vi a Clebaldo (sic) que estaba tomando, desde por la mañana, como a las ocho de la noche vi que estaba que no se podía tener de la rasca, a esa hora fue cuando yo subí a las alcantarillas, esto el se quedó tomando pero el estaba demasiado racao (sic), luigo (sic) me dijo Custodio…, que abían (sic) visto que abia (sic) ido para su casa cayéndose de la rasca…”.-
Atendiendo a lo ya explanado anteriormente por esta Alzada en cada una de las declaraciones arribas trascritas, la presente declaración rendida por la testigo OTILIO PEÑALOZA, adolece de falsedad, toda vez, que éste manifestó haber visto al ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, bebiendo aguardiente desde horas de la mañana, del día 15 de agosto de 1986, y que a las ocho de la noche observó que éste no podía sostenerse en pie producto de la ebriedad y que aún así se quedó tomando y fue posteriormente cuando un obrero de nombre Custodio le dijo que el ciudadano CLEODALDO, se había ido para su casa, bajo este argumento, es necesario destacar, que tal señalamiento al igual que los desechados precedentemente, no coinciden unos con otros, en virtud, que unos señalan que el ciudadano CLEODALDO se encontraba durmiendo a las ocho de la noche, otros afirman haberlo visto entrando a su casa a esa misma hora y éste último refiere haberlo dejado tomando a esa hora, situación ésta que sugiere, como ya ha sido referido, que los referidos testigos declararon con el objetivo de favorecer al acusado, ante la responsabilidad a la que se encuentra sometido por el hecho delictivo cometido, por estas razones, estima prudente esta Instancia, desechar la presente testimonial, promovida por la defensa.-
6) A los folios 208 y 209 de la primera pieza cursa declaración rendida por el ciudadano JOSE EULOGIO ROA RAMIREZ, quien a preguntas formuladas contesto: “… Al 4º Contesto: Esto es verdad porque como ya dije tiene especiales condiciones para el manejo del ganado, es un don de él y por ello todos los ganaderos del sector de Socopó lo buscamos…. Al 5º Contesto: Si a mi me consta perfectamente que los días 14, 15 y 16 de agosto del año pasado de 1986, el joven BENANCIO (sic) GUTIERREZ CONTRERAS, no estuvo en el sector el Uno de Socopó, ni de día ni de noche…, y la razón que me dieron es de que se encontraba fuera del sector, que andaba con IGNACIO RAMIREZ PEREZ ayudándolo a buscar un ganado enmontado en una finca o fundo de un italiano de apellido Barone, fundo me parece me dijeron que es de nombre EL PARRILLERO…. 6º Contesto: Si me consta que andaba BENANCIO (sic) GUTIERREZ CONTRERAS con IGNACIO RAMIREZ y WILSON MOLINA y me dijeron que el depositario del ganado…, era WILSON MOLINA…. Al 7º Contesto: Eso es verdad…, el día 15 de agosto de 1986, a eso de las ocho de la noche, vi en el Uno de Socopó a Clodaldo (sic) Contreras con una borrachera o pea disque (sic) era casi imposible verlo en los dos pies, andaba como lo animales, como gateando.-
7) A los folios 211 y 212 del expediente riela declaración rendida por el ciudadano BRAULIO JOSE GUERRERO FERNANDEZ, quien a preguntas formuladas contesto: “…. Al 4º respondió: “…. De BENANCI…, es cierto que es muy hábil en el manejo del ganado y que los dueños de fundo lo buscan para que los ayude…. Al 5º respondió: Eso también lo se y me consta que durante los días 14, 15 y 16 del mes de agosto del año pasado, BENANCIO (sic) GUTIERREZ CONTRERAS estuvo fueron de El Uno… y la razón que encontre es de que BENANCIO (sic) andaba con IGNACIO RAMIREZ PEREZ y WILSON MOLINA por un fundo de Sosa del Estado Barinas…. Al 7º respondió: Si, por cierto que ese día 15 de agosto de 1986, es decir el año pasado, ya era tarde, como cerca de la ocho de la noche vi al señor CLEODALDO CONTRERAS caminando en cuatro patas como decimos nosotros, con una rasca grandísima, así en cuatro patas se metió en su habitación del uno a dormir la ruma (sic)…”.-
8) A los folios 213 y 214 de la primera pieza del expediente, cursa declaración rendida por la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS quien dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Al 4º respondió: Venancio (sic) Gutiérrez Contreras, es un hombre muy joven de unos 18 años de edad, de buena familia y tiene fama por su don especial de él en el manejo de ganado, todos los ganaderos del sector de Socopó y sus alrededores por dicha razón busca sus servicios… Al 5º respondió: Me consta que Venancio Gutiérrez Contreras estuvo fuera de la localidad de Socopó (el uno) tanto de día como de noche los días 14, 15 y 16 del mes de agosto del año pasado de mil novecientos Ochenta y seis…, y me consta por el hecho de que durante eso tres días con sus noches yo que vivo en Concha-Bamba (sic) vine a pasarla en el Uno de Socopó, en la casa y finca de los padres del joven Venancio Gutiérrez Contreras….. Al 6º respondió: Así es Venancio (sic) Gutiérrez Contreras, durante esos días 14, 15 y 16…, andaba en compañía del señor Ignacio Ramírez Pérez y del señor Wilson Molina. El primero disque (sic) buscaba una ganado suyo y que el depositario era Wilson Molina y ese ganado disque (sic) estaba en fundo de un italiano de apellido BARONNI, fundo situado en Sosa del estado Barinas…. Al 7º Respondió: eso es verdad el día 15 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y seis, yo vi a CLEODALDO CONTRERAS, ingiriendo licor y ya por la noche en vez de caminar con sus dos pies, lo hacía boca abajo con los pies y las manos estaba completamente rascado y lo vi cuando se metió así arrastra a la pieza de habitación donde duerme, muy cerca del Bar en donde apareció muerto por la noche… el ciudadano colombiano GUZMAN LUNA PACHECO…”.-
9) A los folios (215 y 216 de la primera pieza del expediente riela declaración rendida por el ciudadano CARLOS RAMON GIL PERNIA, quien manifestó lo siguiente: Al 4º) Venancio Gutiérrez, apenas mayor de edad, y es cierto que es un especie de fenómeno del don que tiene para manejar Ganado es muy apreciable y lo buscan por ello todos los ganaderos del sector. Al 5º) Eso me consta que durante el día 14, 15 y 16 de agosto de mil novecientos ochenta y seis, Venancio Gutiérrez Contreras, no estuvo en la localidad de Socopó…, se ausentó durante esos tres días…, en compañía de Ignacio Ramírez Pérez y de Wilson Molina, a buscar, en lazar y traer ganados desde el fundo de un señor Italiano Baronni, fundo que está ubicado en Sosa de este Estado Barinas…. Al 7º) En verdad el día 15 de agosto de mil novecientos ochenta y seis el señor Cleodaldo Contreras lo vi tomando cervezas y a eso de las ocho de la noche, era un hombre tan dominado por el alcohol que se cahia (sic) como ya no podía mantenerse erguido, sino que andaba como los niños de meses, es decir, gatiar (sic) y así gateando se entro a la pieza que tiene completamente cerca de el Bar donde apareció muerto ese mismo día…, por la noche un ciudadano colombiano de nombre Guzmán Luna Pacheco….-
10) A los folios 225 y 226 riela declaración por el ciudadano JOSE ARSENIO CONTRERAS, en la cual a preguntas formuladas respondió: “…. 4º) Pues de Benancio (sic) Gutiérrez Contreras, todos los ganaderos de Socopó comentan y asta (sic) juran que es un joven, especie de encantador por su especialidad y abilidad (sic) para trabajar cone (sic) el ganado. Al 5º) “… y en las fechas esas de 14, 15 y 16 del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis… y ya no estaba allí en esos días Venancio (sic) Gutiérrez Contreras porque abía (sic) salido con un señor Molina a buscar Ganado de Cria en fundo de un Italiano…. Al 7º) Ese día quince de agosto, ya por la noche eran mas de la siete de la noche como cerca de la (sic) ocho de la noche yo vi a Cleodaldo Contreras que estaba pero muy borracho serca (sic) o como llegando a la piesa (sic) donde el duerme y ahí (sic) se metio y cuando lo vi ese hombre no caminaba en los pies sino que iba andando en cuatro patas como los animales y se metio a su habitación…”.-
11) A los folios 228 y 229 cursa declaración del ciudadano BRAULIO JOSE MESA SANTOS, quien a preguntas formuladas respondió: “…Al 4º) Lo boy (sic) a decir Venancio (sic) Gutiérrez Contreras es un hombre mas joven que yo…, y en cuanto a que se caracteriza por ese don para manejar ganado es verdad firme pues yo soy ganadero…, todos los ganaderos del sector lo buscan es ha (sic) el. Al 5º) El señor Ignacio Ramírez se llebó (sic) a Benancio (sic) Gutiérrez Contreras para el Municipio El regalo del Disttrito Sosa de este Estado Barinas…, iva (sic) también con ellos Wilson Molina y fue verdad que se fueron el jueves 14 de agosto por la madrugada y Benancio (sic) Gutiérrez Contreras no bolvio (sic) por el Uno sino el 16 de agosto bien tarde…. Al 7º) Cleodaldo Contreras ese 15 de agosto de mil novecientos ochenta y seis estuvo tomando cerveza como si fuera un barril asta (sic) emborracharse mucho. Al 9º) Si esa noche del 15 de agosto de 1986, ya a la (sic ocho de la noche Cleodaldo Contreras estaba tan borracho que no era capaz con el estaba boy (sic) a decirlo en el suelo y así y todo se metió en su habitación hay (sic) en el Uno que queda cerda a donde murió el Colombiano Guzmán Luna…”.-
12) A los folios 230 y 231 de la primera pieza del expediente riela declaración rendida por el ciudadano WILSON MOLINA, quien a preguntas formuladas respondió: “…. Al 4º) Conozco muy bien a Venancio Gutiérrez Contreras y me consta de sus habilidades innatas para lidiar con el ganado es un magnifico enlazador…, todos los buscamos para que nos ayude cuando tenemos trabajo de ganado. Al 5º) Si precisamente Venancio Gutiérrez Contreras, se fue con nosotros desde la madrugada del día 14 de Agosto…, me refiero a que partimos Ignacio Ramírez Pérez, Venancio…, y yo para el Municipio El Regalo Distrito Sosa…, ese ganado desde hacía año se encontraba en un fundo del señor BARONI…”.-
13) A los folios 232 y 233 cursa declaración rendida por el ciudadano GERARDO DE JESUS MORA CONTRERAS, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…. Al 4º)… este joven Venancio se hace necesaria casi todos nosotros los ganaderos por su destreza para el trabajo con le ganado…. Al 6º) Por lo que a mi si me consta de que durante los días 14, 15 y 16 de mil novecientos ochenta y seis el joven VENANCIO GUTIERREZ CONTRERAS, estuvo fuera del UNO, de Socopó en busca de ese ganado de la propiedad de IGNACIO RAMIREZ PEREZ… y también andaba con WILSON MOLINA. Al 7º) En cuanto CLEODALDO CONTRERAS, me consta porque lo vi que el día 15 de agosto de mil novecientos ochenta y seis, por la tarde bebía cerveza como si fuera un cubo y ya eso de 7 a 8 de la noche estaba perdido de la rasca, ya no era capaz con el y a la (sic) de la noche, gateando como podía se metió a la habitación que tiene muy cerca del bar el Uno, en donde se supo mas tarde de la muerte de un ciudadano Colombiano que mentaban GUZMAN…”.-
Observa esta Sala Colegiada, de las declaraciones rendida por los ciudadanos JOSE EULOGIO ROA RAMIREZ, BRAULIO JOSE GURRERO FERNANDEZ, ISABEL TERESA CONTRERAS, CARLOS RAMON GIL PERNIA, JOSE ARSENIO CONTRERAS, BRAULIO JOSE MESA SANTOS, WILSON MOLINA y GERARDO DE JESUS MORA CONTRERAS, señaladas precedentemente con los números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 13, que todos fueron contestes en afirmar que los días 14, 15 y 16 de agosto del año 1986, el ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, no se encontraba en el sector El Uno de Socopó, por cuanto el mismo se había ido con los ciudadanos IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ y WILSON MOLINA, para arrear un ganado en la finca de un ciudadano de nombre BARONI, por ser un excelente enlazador y arreador de ganado.-
Ahora, de tales declaraciones se desprende una precisión por parte de los deponentes, en afirmar casi con las mismas palabras el hecho de no haber visto al ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, en la fecha en que ocurrió el deceso del ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, lo que a juicio de esta Alzada, produce duda de la veracidad de los testimonios in comento, por cuanto todos, señalaron en el mismo orden que el ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ, es un excelente arreador de ganado, con un don particular para ese oficio, que todos los ganaderos del sector lo buscan para que éste preste sus servicios en sus fincas, aún a sus escasos 19 años de edad; no obstante, los declarantes señalaron casi textualmente que los días 14, 15 y 16 el ciudadano VENANCIO se encontraba fuera del sector el Uno, en una finca de un ciudadano italiano nombrado como BARONI, por lo cual no pudo haber participado en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de GUZMAN LUNA PACHECO, por lo que a consideración de esta Sala, tales hechos narrados por los deponentes, resultan viciados de falsedad, por evidenciarse de las mismas, que los testimonios son casi exactos unos con otros al referirse a ese hecho.-
No obstante, observa esta Sala, que sorpresivamente todos los deponentes afirmaron de igual forma, haber visto al ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, el día 15 de agosto de 1986, ingiriendo licor a tal extremo, que según las propias palabras de los declarantes éste no podía mantenerse en dos pies, sino que por el contrario “gateaba” y andaba en “cuatro patas” como los animales y todos pudieron observar a las ocho de la noche cuando éste ciudadano, en las condiciones de ebriedad en que se encontraba, pudo entrar en la habitación donde dormía, la cual estaba adyacente al bar El Uno.-
Ante tales hechos narrados, ésta Instancia Superior, considera que las declaraciones de los testigos antes nombrados, carecen de toda credibilidad, por cuanto de las mismas se evidencia el interés manifiesto por parte de los deponentes, de favorecer, tanto al ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, como al ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, toda vez, que resulta dudoso el hecho que todos los testigos manifestaran una situación con palabras casi exactas, usadas por unos y por otros, mas aún, cuando todos afirman haber estado a la misma hora y en el mismo sitio, observando como entraba en su habitación el último de los mencionados, es decir, que habría que interpretar de tales declaraciones que todos ellos, andaban juntos el mismo día y a la misma hora, en razón de lo expuesto, no cabe duda alguna, ante el análisis efectuado a cada una de las declaracioes antes referida, que sus contenidos son falsos, lo cual arroja como consecuencia jurídica inmediata, que las mismas sean desechadas por carecer de veracidad. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS
Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad de los ciudadanos VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS Y CLEODALDO CONTRERAS, en el presente hecho típico en donde perdiera la vida el ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, esta Sala pasa a valorar cada una de las pruebas testimoniales aportadas por las partes y en consecuencia observa:
Así, respecto al acusado VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, la Sala observa:
Al momento de rendir su declaración indagatoria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 6 de febrero de 1987, este subjúdice, manifestó: “...ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL “, (folio 162, primera pieza).-
Como se observa, el mencionado acusado manifiesta en su única declaración por ante el Juzgado de la Causa, que se acoge al precepto constitucional, pero esta Sala, se encuentra en la obligación de comparar las demás pruebas existentes en autos, con la finalidad de demostrar si efectivamente el acusado actuó de manera dolosa y poder atribuirle los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, por lo que en tal sentido se establece lo siguiente:
1- El ciudadano CIRO ANTONIO GARCIA QUINTERO, al comparecer por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, en fecha 18-8-86, manifestó: ...estaba en la casa viendo la novela...salí a una casita...donde venden helados...al ratico llegó BENANCIO (sic)...Chucho o sea Jesús...y por la carretera venía bajando Héctor con otro muchacho que no conozco...se reunieron donde está la capillita al lado del negocio...allí cerca de ellos estaba yo...dentro del bar estaba el tío...de nombre Eduardo...éste salió y habló con los sobrinos...con BENANCIO (sic), Héctor y Chucho...Cleodaldo le entregó a BENANCIO (sic) una cuchilla, que se la sacó de la cintura...se metió otra vez para el bar...cuando salió el finado, Chucho o sea Jesús le lanzó una pedrada...el finado se la esquivó...Chucho salió corriendo...la piedra se la tiró a Héctor y éste salió corriendo para donde estaba BENANCIO (sic)...BENANCIO (sic) hizo el intento de sacar la cuchilla y el finado le dijo “ si es guapo jurgeme BENANCIO (sic)” y BENANCIO (sic) sacó la cuchilla y se la enterró por un lado del pecho, cerca de la tetilla izquierda...el finado...salió corriendo hacia abajo...se le fueron atrás BENANCIO (sic) y Héctor...al ratico regresó el finado ya agonizando...entró de nuevo al Bar y allí murió...BENANCIO (sic) salió corriendo para la casa. A preguntas formuladas, respondió: Diga usted, hora, lugar y fecha en que sucedieron los hechos declarados? CONTESTO: “...día viernes 15-8-86, como a las diez y media de la noche...la primera puñalada que fue la que yo vi, se la dio frente al portón del negocio...en toda la entrada. Diga usted, cuál fue el motivo de la pelea ? CONTESTO: “...ellos anteriormente tenían un problema por el asunto de una plata que le habían quitado...esa noche...salió del Bar el finado y dijo “ Brindo a los que vienen adelante porque los que vienen atrás son ladrones” y entró al baño...salió y entró de nuevo al negocio...Chucho le preguntó que era lo que había dicho el finado y Héctor le contó...allí empezaron con la vaina (sic) de joderlo (sic)...luego que salió el tío y habló con ellos...le entregó la cuchilla...”. Diga usted, qué otra persona presenció cuando el ciudadano BENANCIO (sic) le enterró la cuchilla al occiso Guzmán Luna Pacheco? CONTESTO: “...mi hermano...JOSE RAMON GARCIA QUINTERO...ONOFRE MOLINA, GREGORIO MOLINA y otras personas que no recuerdo...”. Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: “...cuando el finado entró al negocio ya herido, llegaron Héctor Gutiérrez y Chucho y cojieron a piedra las puertas y decían “Saquen a ese coño e madre para rematarlo” (sic), (folio 25, primera pieza).-
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 1988, en la fase probatoria de la etapa plenaria del proceso, compareció por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y manifestó: “...ratifico la declaración que se acaba de leer, pero no es todo conforme esta ahí, porque mucho de lo que me acaba de leer como declarado por mi, no sucedió así. A preguntas formuladas por el Defensor Definitivo del acusado, respondió: ¿Cuáles fueron las cosas que el testigo no dijo en ellas? CONTESTO:” En primer lugar ni CLEODALDO CONTRERAS ni BENANCIO (sic) CONTRERAS estaban el día de la muerte del muerto que apareció en el botiquín, o sea el señor Guzmán, ninguno de los dos...estaban en el botiquín El Uno...”. ¿Entonces porque el testigo dijo que sí estaba y que CLEODALDO CONTRERAS le dio un cuchillo a BENANCIO (sic) GUTIÉRREZ, para que éste matara al señor Guzmán y que entonces BENANCIO (sic) lo hurgó, lo puñalió y resultó muerto? CONTESTO:” Eso lo dije así, a sabiendas que no era verdad, porque tenía nervio estaba asustado debido a que la policía...estaba allí...me metían mucho miedo...me decían que si no declaraba así me metían preso...eso me asustaba mucho...”, (folio 297, primera pieza).-
Observa esta Sala que el ciudadano CIRO ANTONIO GARCÍA QUINTERO, en su declaración por ante el Organismo Policial manifestó que el ciudadano CLEODALDO CONTRERAS (mencionado en autos como Eduardo) estaba dentro del Bar El Uno, y afuera del mismo estaban sus sobrinos HECTOR, JESUS y VENANCIO, con los cuales habló durante unos minutos y le entregó a este último una cuchilla, la cual utilizó posteriormente para herir al ciudadano GUZMÁN LUNA PACHECO, en varias partes del cuerpo, cuando éste salía del bar para dirigirse al baño, lesiones que posteriormente le producen la muerte dentro del Bar antes mencionado y aún cuando posteriormente ratifica su declaración ante el Juzgado de la Causa, agrega que los funcionarios pusieron en la declaración cosas que él no dijo y las cosas que si dijo, las dijo porque los policías le metieron miedo y le dijeron que lo iban a meter preso…que lo cierto era que ni CLEODALDO ni VENANCIO estaban en El Uno cuando sucedieron los hechos, donde resultó muerto GUZMAN LUNA PACHECO, porque el primero de los nombrados estaba borracho en su casa y el segundo estaba viajando por cuestiones de negocio.-
Dadas las contradicciones que se observan entre las declaraciones de este testigo; para admitir lo verdadero, desechando lo falso en ellos, conforme a la técnica de descarte que refiere el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal, debe pasar la Sala a contrastarlas con la del ciudadano JOSE RAMON GARCIA QUINTERO, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, en fecha 18-8-86 y en la cual manifestó: “...me encontraba en compañía de mi hermano Ciro...estábamos cerca de la capilla...allí estaba BENANCIO (sic), Chucho y Héctor...vi cuando salió el finado y Chucho le tiró una piedra...el finado agarró la piedra y se la tiró a Héctor...se metió...BENANCIO (sic) y sacó una cuchilla que tenía...el finado le dijo “ Si es hombre jurgeme “...BENANCIO (sic) le tiró la puñalada y se la metió por debajo de la tetilla izquierda...el finado...salió corriendo hacia abajo y detrás se le fueron BENANCIO (sic) y Héctor...yo me fui y volví cuando estaba ya muerto en el Bar...”. A preguntas formuladas, respondió: Diga usted, hora, lugar y fecha en que sucedieron los hechos ? CONTESTO: “...eso fue como a las diez de la noche...la puñalada se la dio frente al bar...Viernes 15-8-86 “. Diga usted, si los ciudadanos así como los menores habían tenido problemas anteriores con el ciudadano ya occiso GUZMAN LUNA PACHECO? CONTESTO: “ Ellos tenían un problema desde hacía un tiempo por una plata que se le había perdido al finado, y el finado decía que habían sido ellos los que se la habían robado “, (folio 26, primera pieza).-
Como se observa de la transcripción anterior, el deponente manifiesta que efectivamente los ciudadanos VENACIO, HECTOR y CHUCHO (JESÚS), se encontraban cerca de la capilla (mencionada también por su hermano CIRO), cuando el hoy occiso salió del Bar El Uno y el primero de los nombrados sacó una cuchilla que tenía y le tiró una puñalada y se la metió por debajo de la tetilla izquierda, siendo que el finado al sentir la puñalada salió corriendo y detrás de él se le fueron VENANCIO y HECTOR, para ya verlo posteriormente muerto dentro del Bar; y si bien es cierto que el mencionado deponente no comparece en el plenario a ratificar su declaración, la misma concuerda y a la vez ratifica lo dicho por su hermano CIRO ANTONIO GARCÍA QUINTERO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; por consiguiente la primera deposición realizada por el ciudadano CIRO ANTONIO GARCIA QUINTERO como la de JOSE RAMON GARCIA QUINTERO, demuestran que efectivamente el ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, fue la persona que procedió a inferir varias puñaladas, en contra de la humanidad del ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, con un cuchillo, que le fue proporcionado por su tío CLEODALDO CONTRERAS, cuando el hoy occiso salió del Bar El Uno para dirigirse al baño y hubo un intercambio de palabras, por un dinero que se le había perdido a este y al parecer se lo habían quitado los GUTIÉRREZ CONTRERAS, constituyendo dichas declaraciones plena prueba de la culpabilidad del acusado VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 261, encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal; como perpetrador material, directo, de la muerte del hoy occiso GUZMAN LUNA PACHECO, desechándose así la segunda declaración del ciudadano CIRO ANTONIO GARCÍA QUINTERO, por falsa, en los términos del artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal. –
En este mismo orden de ideas tenemos:
La declaración del ciudadano JOSE ONOFRE MOLINA DIAZ, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, en fecha 20-8-86, en la cual manifestó: “...Guzmán estaba en el baño...en El Uno...le tiraron una piedra...no se la pegaron...salió corriendo...allí Eduardo, le dicen así, pero es CLEODALDO CONTRERAS, le pasó una cuchilla a BENANCIO (sic) GUTIÉRREZ y BENANCIO (sic) puyó a Guzmán en la espalda...salió corriendo hasta el Bar y cayó muerto dentro de la cantina al lado del mostrador...”. A preguntas formuladas, respondió: Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que acaba de narrar ? CONTESTO: “ Eso fue en El Uno...Ticoporo, Estado Barinas, como a las diez y media de la noche, Viernes 15-8-86 “. Diga usted, con que clase de arma fue lesionado el ciudadano que en vida respondía al nombre de Guzmán? CONTESTO: “Con una cuchilla de 12 pulgadas”. Diga usted, si tiene conocimiento en que partes del cuerpo resultó lesionado Guzmán ? CONTESTO: “Tenía tres puñaladas, dos en la espalda y una al lado de la tetilla izquierda”. Diga usted, si las tres heridas que presenta el cuerpo del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Guzmán, fueron hechas todas por el ciudadano BENANCIO (sic) GUTIÉRREZ? CONTESTO: “Sí, todas fueron hechas por BENANCIO (sic)”, (folio 46, primera pieza).-
Posteriormente, en fecha 16-3-88 al comparecer por ante el Juzgado del Municipio de Ticoporo, manifestó: “...yo vi cuando le tiraron una pedrada pero no vi quien fue ...yo tampoco puedo precisar...quien fue quien cortó a Guzmán Luna...allá en la policía judicial le sacan muchas cosas a uno como esas que me acaba de leer...”, (folio 306, primera pieza).-
De lo anteriormente trascrito, observa esta Sala, que el ciudadano JOSE ONOFRE MOLINA DIAZ, en su primera deposición manifestó que observó a GUZMAN LUNA PACHECO, cuando estaba en el baño, en El Bar El Uno y cuando CLEODALDO CONTRERAS le pasó una cuchilla a VENANCIO GUTIÉRREZ y a la vez cuando éste puyó a GUZMAN en la espalda con esa cuchilla, vio salir corriendo a GUZMAN hasta el bar en donde cayó muerto dentro del local, al lado del mostrador y al ser preguntado manifestó que el hoy occiso tenía tres puñaladas, dos en la espalda y una al lado de la tetilla izquierda. Al respecto del dicho, que el testigo vio cuando VENANCIO puyó a GUZMAN en la espalda, debe observar de igual modo esta Instancia, que pareciera existir una contradicción entre esta parte de su exposición y la de los testigos CIRO y JOSÉ RAMÓN GARCÍA QUINTERO, quienes refieren que el hoy occiso fue apuñaleado ‘por debajo de la tetilla izquierda y después corrió hacia abajo, siendo perseguido por VENANCIO’, contradicción que no es tal al analizar la declaración de este testigo y concordarla con la de los nombrados CIRO y JOSÉ RAMÓN GARCÍA QUINTERO, y la de BENIGNO RAMÍREZ (ya previamente analizadas y valoradas), presenciales del hecho; debiendo presumirse como lo realiza esta Sala, que las heridas en la espalda (que observó ONOFRE en el occiso, dentro del Bar) le fueron ocasionadas por VENANCIO al perseguir al occiso, cuando éste después de ser puñaleado “cerca de la tetilla izquierda” corrió hacia abajo. Con todo lo cual se constituye la presunción gravísima de que ciertamente las heridas inferidas al hoy occiso fueron tres: una de frente en el hemitórax izquierdo inmediata a la tetilla del mismo lado y dos en la espalda al nivel deltoidea y escapular, lo que es a su vez plenamente acorde con el resultado del protocolo de autopsia (también ya analizado y valorado), todo de conformidad con los artículos 279, ordinal 1º y, 276 ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal; heridas esas que en lógica concreción infirió el autor material con el cuchillo que le entregó (“le pasó”) el ciudadano CLEODALDO CONTRERAS; las que provocan la muerte de GUZMAN LUNA PACHECO, debido a shock hemorrágico como consecuencia del hemitórax izquierdo y hemopericardio, según se desprende del aludido Protocolo de Autopsia, cursante el folio 71 de la primera pieza del expediente; considerándose, por ello, falsa la declaración de JOSÉ ONOFRE MOLINA DÍAZ, ante el Juzgado comisionado para la evacuación de las pruebas en el plenario, a tenor del artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal y cierta la que rindió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; la cual por las consideraciones precedentes, junto con las analizadas de CIRO y JOSÉ RAMÓN GARCÍA QUINTERO y de BENIGNO RAMÍREZ conforman la plena prueba de la participación criminal de VENANCIO GUTIÉRREZ, deducida en los términos del artículo 261, primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
De igual forma como elemento constitutivo de la responsabilidad de los ciudadanos VENANCIO GUTIERREZ CONTRERAS Y CLEODALDO CONTRERAS, tenemos:
1- El ciudadano BENIGNO RAMIREZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, el día 18 de agosto de 1986, manifestó: “...me encontraba en el Bar El Uno...esta el finado Guzmán Luna Pacheco...me tomé una cerveza...él estaba tomando con otras personas...yo vivo diagonal al Bar...yo vi cuando salió del Bar el finado hacia el baño...al frente estaban BENANCIO (sic) GUTIÉRREZ...CHUCHO GUTIÉRREZ...el tío que se llama EDUARDO CONTRERAS...y HECTOR...estaban frente al Bar...el que estaba tomado era el tío...él cargaba una cuchilla...se la entregó a BENANCIO (sic)...duraron parados allí como una hora...el carajito Héctor (sic) agarró un palo y se asomó en dos oportunidades al Bar...en esa espera...salió el finado para ir al baño...estaba bastante tomado...porque caminaba y se iba para los lados...Héctor le tiró una piedra y la peló...el finado se regresó y entró al Bar...salió hacia la parte de abajo donde lo mataron...los cuatro...Héctor Gutiérrez...Eduardo Contreras... BENANCIO (sic) Gutiérrez y Chucho Gutiérrez salieron detrás del finado, se quedó atrás...el tío de ellos...el que le entregó la cuchilla a BENANCIO (sic)...no vi más porque la pared...tapaba...luego vi cuando regresó el finado...venía sangrando y murió en el Bar...”. A preguntas formuladas, respondió: Diga usted, si tiene conocimiento si entre los ciudadanos Eduardo Contreras (sic), Chucho Gutiérrez, BENANCIO (sic) Gutiérrez y el menor Héctor Gutiérrez Contreras tenían rencillas con el ciudadano ya occiso Guzmán Luna Pacheco? CONTESTO: “El finado tenía un pique con ellos, porque a él se le había perdido una plata, estando trabajando con ellos,...y a raíz de eso quedaron con el pique y ese día quizás como lo vieron tomado, decidieron joderlo (sic)”. Diga usted, si llegó a ver el arma que presuntamente utilizaron para agredir al ciudadano ya occiso GUZMAN LUNA PACHECO? CONTESTO: “Es una cuchilla como de doce pulgadas, con una funda de cuero”. Diga usted, si reconoce el arma que el funcionario instructor le pone de manifiesto como la misma que cargaba el ciudadano Eduardo Contreras (sic) y que posteriormente se la entregó a BENANCIO (sic) Gutiérrez ? (EL DESPACHO LE PONE DE MANIFIESTO AL DECLARANTE UNA CUCHILLA DE DOCE PULGADAS CON HOJA DE METAL Y CACHA DE MADERA, JUNTO CON UNA FUNDA DE CUERO). CONTESTO: “Si, es la misma cuchilla”. Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente declaración ? CONTESTO: “Que cuando el finado llegó al bar llegaron atrás Chucho y Héctor Gutiérrez y agarraron las puertas del Bar a piedras y gritaban “Saquen a ese coño de madre para acabarlo de matar, no joda (sic)”, (folio 17, primera pieza).-
2- La declaración del ciudadano LIBORIO MOLINA DIAZ, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, en fecha 20-8-86, en la cual manifestó: “…yo estaba en la casa de la señora Claudia comiéndome un helado...Vi que de la cantina salió el finado a orinar...Chucho le tiró una piedra al finado...salió corriendo...el finado salió corriendo detrás de Jesús...Jesús llamó a BENANCIO (sic)...junto con BENANCIO (sic) estaba el señor Eduardo...Vi cuando Eduardo sacó una cuchilla de la cintura y se la pasó a BENANCIO (sic) y éste corrió detrás del finado...de ahí no Vi más...estaba parada una camioneta...al rato me enteré de la muerte del finado...no sé cuántas puñaladas le dieron...”. A preguntas formuladas, respondió: Diga usted, las características del arma blanca con la cual presuntamente le dieron muerte al hoy occiso? CONTESTO: “Es de esa de doce pulgadas más nada”, (folio 45, primera pieza). –
Analizadas cada una de las declaraciones antes descritas se desprende que los ciudadanos BENIGNO RAMÍREZ y LIBORIO MOLINA DÍAZ, manifestarón en sus deposiciones que observaron cuando el ciudadano CLEODALDO CONTRERAS le hizo entrega a VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, de una cuchilla como de doce pulgadas, con funda de cuero, pero que no vieron más nada porque estaban unos camiones estacionados, lo que si vieron después fue a GUZMAN LUNA PACHECO, herido y luego muerto y que al ser concatenadas con las deposiciones de los ciudadanos CIRO ANTONIO GARCIA QUINTERO (folio 25, primera pieza), JOSE RAMON GARCIA QUINTERO (folio 26, primera pieza) y JOSE ONOFRE MOLINA DIAZ (folio 46, primera pieza), los cuales estaban presentes en el lugar de los hechos, observamos que dicen exactamente lo mismo en lo relacionado con la cuchilla que le pasó el ciudadano CLEODALDO CONTRERAS a VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, momentos antes de propinarle varias puñaladas al hoy occiso GUZMAN LUNA PACHECO, existiendo por lo tanto en lo que respecta al arma incriminada en los hechos aquí investigados, contesticidad entre todos los declarantes, a excepción del momento cuando le infieren las heridas, que estos ciudadanos manifiestan que no pudieron ver porque habían vehículos estacionados; lo que efectivamente nos conlleva a deducir que efectivamente VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, fue la persona que hirió en varias partes del cuerpo al ciudadano antes mencionado, después de seguirlo junto con sus hermanos HECTOR y JESUS, ocasionándole la muerte; acogiéndose así las declaraciones de los ciudadanos BENIGNO RAMIREZ y LIBORIO MOLINA DIAZ, dado que los testimonios aportados por estos ciudadanos guardan concordancia con las demás probanzas ya analizadas precedentemente, lo cual en orden a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos y subsiguientemente de la participación autoral y culpable del ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, valorándose por ello, cada una, como presunción grave en su contra, a tenor de lo establecido en el artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
Siguiendo el mismo orden de ideas, nos encontramos con el testimonio aportado por el menor HECTOR CARLOS GUTIÉRREZ CONTRERAS, (acompañante del acusado) VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, para el momento en que suceden los hechos, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, en la cual expone: “...me encontraba en la localidad de Socopó en compañía de un muchacho de apellido Peñalosa...en la camioneta Toyota veníamos mi hermano BENANCIO (sic) Gutiérrez, Jesús Gutiérrez y un tío...de nombre CLEODALDO Contreras...nos quedamos en la Finca La Palmita...de allí bajamos a la finca de nosotros...nos paramos al lado del Bar El Uno...allí estaba el finado...él nos había ofendido desde temprano, diciéndonos que él a los ladrones no brindaba, marihuaneros...el salió del bar a orinar...y mi hermano Jesús Gutiérrez...que estaba molesto por lo que nos había dicho el finado le lanzó una piedra...pegó en la pared...el finado la agarró y me la fue a tirar a mi...yo me esquivé...allí estaba mi hermano BENANCIO (sic) y se chocaron...el finado le dijo a mi hermano BENANCIO (sic) “que si era hombre, que lo jurgara”...allí mi hermano sacó la cuchilla y se la enterró al finado...me fui detrás de ellos diciéndole a mi hermano que no lo hiciera, el finado ya herido salió y se metió para el bar...la señora cerró las puertas...mi hermano BENANCIO (sic) me dijo que si preguntaban quien había sido, dijera que había sido yo...era menor de edad, salía más rápido de la cárcel...estando el finado en el bar, mi hermano Jesús y yo como estábamos molestos le tiramos piedras...mi hermano Jesús le decía a la dueña que sacara al finado para rematarlo…”. A preguntas formuladas, respondió: Diga usted, que persona fue la que le suministró la cuchilla a su hermano BENANCIO (sic)? CONTESTO: “Mi tío CLEODALDO”. Diga usted, si el ciudadano ya occiso Guzmán Luna Pacheco estaba también armado con cuchilla? CONTESTO: “Yo no le Vi nada”. Diga usted, que hizo su hermano BENANCIO (sic) cuando el ciudadano occiso, Guzmán Luna Pacheco salió corriendo con la primera puñalada? CONTESTO: “Él se le fue atrás y le hizo varios lances y yo venía atrás y le decía a mi hermano que no lo hiciera”. Diga usted, si la cuchilla que el Despacho le pone de manifiesto es la misma que utilizó su hermano BENANCIO (sic) Gutiérrez Contreras para agredir y ultimar al ciudadano occiso Guzmán Luna Pacheco? CONTESTO: “Si, es la misma”. Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: “Bueno que mi hermano mató al finado porque él nos tenía acosados todo el tiempo amenazándonos de que nos iba a matar...”, (folio 40, primera pieza). –
De la precedente declaración se aprecia, que el testigo aún cuando no ratificó su declaración al comparecer por ante el Juzgado de la Causa, manifestando que lo que le acababan de leer era totalmente distinto, que él convino en decir que era él, porque la policía después que lo hizo preso dijo que era entre su hermano VENANCIO y su tío CLEODALDO, pero que eso tampoco era cierto, porque su tío estaba muy borracho y a eso de las ocho de la noche ya estaba dormido y su hermano no se encontraba el 16 de agosto de 1986, en el sector El Uno de Socopó, porque andaba con el señor RAMÍREZ trabajando con ganado, que por eso no ratifica la declaración que le leyeron, porque fue proveniente del susto que tuvo porque la policía lo detuvo y le dijeron lo que tenía que declarar. –
Como se puede observar, éste menor de edad, en su primera deposición manifestó que fue su hermano VENANCIO GUTIÉRREZ, quien recibió de parte de su tío CLEODALDO CONTRERAS, una cuchilla y con la misma su hermano VENANCIO, hirió en varias partes del cuerpo al hoy occiso GUZMAN LUNA PACHECO, cuando éste salía del Bar El Uno para dirigirse al baño, porque ya los tenía cansados de tanta amenaza; concordando dicha declaración con las deposiciones de los testigos anteriormente transcritas, para luego en la etapa de evacuación de pruebas manifestar que no fue su hermano VENANCIO quien hirió al ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, toda vez que el mismo no se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos, porque estaba trabajando en cuestiones de ganado y a su vez tampoco su tío CLEODALDO CONTRERAS, estaba en condiciones de entregarle la cuchilla a VENANCIO, toda vez que su tío estaba ese día borracho y se encontraba durmiendo; pero es el caso que dicha versión suministrada resulta falsa, toda vez que los testigos presenciales del hecho, como lo son CIRO ANTONIO GARCIA QUINTERO, JOSE RAMON GARCIA QUINTERO y JOSE ONOFRE MOLINA DIAZ, fueron contestes en afirmar que efectivamente el ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, fue la persona que le proporcionó una cuchilla al ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y que éste fue la persona que le profirió las heridas al hoy occiso GUZMAN LUNA PACHECO, en las afueras del Bar El Uno, cuando el mismo se dirigía al baño del local, tal y como lo afirman también en sus declaraciones los ciudadanos BENIGNO RAMIREZ y LIBORIO MOLINA DIAZ, que si bien es cierto no vieron el momento cuando le fueron producidas las heridas, si observaron el momento cuando CLEODALDO CONTRERAS le pasó la cuchilla a VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y éste salió corriendo detrás del finado, para luego verlo cuando venía herido y morir dentro del Bar El Uno, donde fallece producto de las heridas provocadas, acogiendo esta Sala lo afirmado por este menor en su declaración aportada ante el órgano policial, por guardar ésta, relación con las afirmaciones de los testigos presenciales del hecho, por consiguiente, el testimonio aportado por el menor HECTOR CARLOS GUTIÉRREZ CONTRERAS, hace un indicio más o menos grave de culpabilidad en contra del acusado VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, por ser suministrada por el menor antes citado, quien presenció los hechos, lo que permite valorarla, no obstante su inhabilidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 259, del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
A criterio de esta Sala los testimonios que se adecuan a la forma cierta como sucedieron los hechos son los rendidos al inicio del proceso, y por ende las declaraciones de los ciudadanos CIRO ANTONIO GARCIA QUINTERO, JOSE RAMON GARCIA QUINTERO, JOSE ONOFRE MOLINA, BENIGNO RAMIREZ, LIBORIO MOLINA DIAZ y HECTOR CARLOS GUTIÉRREZ CONTRERAS, valoradas conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, en contra del imputado de autos, por cuanto son varios testigos presenciales, hábiles y contestes en cuanto a los hechos sobre los cuales recaen sus testimonios.-
Ante estos hechos así como la conducta desplegada por el imputado, concluye esta Sala, luego de los razonamientos anteriormente explanados; que está plenamente comprobada la autoría, culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del encausado VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de que el mencionado ciudadano fue la persona que portando un arma blanca (cuchilla), en momentos cuando el hoy occiso GUZMAN LUNA PACHECO se dirigía al baño adyacente del Bar El Uno, en donde se encontraba tomándose unos tragos, procedió a herirlo en varias partes del cuerpo con la mencionada arma, provocándole lesiones que posteriormente le provocaron la muerte.-
DE LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO CLEODALDO CONTRERAS
Probado el hecho de la muerte injusta del ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO, a consecuencia de las múltiples heridas punzo penetrantes que le infiriera con un cuchillo de doscientos treinta (230 mm) milímetros en su hoja de corte, borde inferior afilado, extremo distal termina en forma puntiaguda (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, folio 52, pieza 1) que le produjo el acusado VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, en las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, evidenciadas sin hesitación alguna en el convencimiento de esta Instancia. Debe procederse a determinar la participación culpable en dicho hecho del co-acusado CLEODALDO CONTRERAS, considerándose al respecto, lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, en su declaración informativa, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 19/08/1986, al folio 42, en pieza 1 del expediente, este acusado refiere que estaba bastante tomado y no recuerda nada de lo que pasó allá; en cuanto a preguntas que se le formularon, contando el acto con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, respondió: que el día 15/08/86 llegó al Bar El Uno como a las 9:30 y se tomó una cerveza, que no recuerda si andaba armado o no (al inquirírsele si con una cuchilla ajustada a la cintura de su pantalón); que no recuerda si ese día, salió del Bar El Uno y luego de hablar con su sobrino VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, le entregó una cuchilla; que esa cuchilla (que se le puso de manifiesto, con su respectiva funda por el investigador, en el acto de su declaración) era suya, pero que no la cargaba ese día; que a GUZMAN LUNA PACHECO lo mató a cuchillo, un sobrino del declarante, de nombre VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y se lo dijo otro sobrino de nombre JESUS (le dicen Chucho); que para él, el cuchillo se lo quitó su sobrino estando rascado (el declarante); que no recuerda más nada.-
Posteriormente en la oportunidad de rendir declaración por ante el suprimido Juzgado del Municipio Ticoporo, en funciones de Tribunal Instructor, al folio 77, manifestó: “…preciso en forma definitiva, clara, de que yo no le pasé ni le suministré el arma al presunto homicida. Esto lo dije muy claro en la policía…, el día que sucedió eso yo estaba completamente ebrio…no me podía mantener de pie, menos andar, total si el homicida usó una cuchilla que me pertenecía, seguramente me la quitó sin darme cuenta…yo no debo nada sobre esa muerte que se averigua…”, y luego, en su indagatoria, al folio 88 ante el Tribunal de Instrucción, refiere que le preocupa por su mamá a quien debe mantener, estar detenido sin deber nada, inocentemente…”.
Conforme a su potestad para valorar el mérito de la prueba, la Sala confiere valor indiciario grave e incriminatorio en su contra, a la declaración que rinde este acusado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Santa Bárbara de Barinas: indicio de MALA JUSTIFICACION que la exposición concita: cuando después de decir estar ebrio para el momento de los hechos; que ese día no cargaba su cuchilla, sin embargo reconoce como suyo el cuchillo impregnado de una sustancia color pardo rojizo de naturaleza hemática (sangre) colectada en las adyacencias del Bar El Uno, a las cinco de la mañana del día 16/08/86, hora inmediatamente subsecuente a la del hecho, conforme se evidencia del Acta Policial, al folio 9, pieza 1 del expediente, ya analizada y valorada por la corporeidad delictual, en cuanto que determinó la prueba plena del medio idóneo con que se ejecutó el hecho; para luego contestar que ese día no cargaba ese cuchillo ajustado a la cintura de su pantalón, “que no recordaba” habérselo entregado a su sobrino BENANCIO (sic) GUTIÉRREZ CONTRERAS y con el cual éste ejecutaría la muerte de GUZMAN LUNA PACHECO según este mismo co-acusado. Declaración esta -que aún cuando no es constitutiva de confesión, lo que se deja expresamente constar- hace establecer una presunción gravísima, de su PERMANENCIA en el lugar del hecho al concordarla con los indicios provenientes de los elementos del acervo probatorio:
1- De las declaraciones, precedentemente apreciadas y valoradas para la prueba DE LOS HECHOS, que rindieron por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, bajo juramento, los ciudadanos BENIGNO RAMIREZ y CIRO ANTONIO GARCIA CONTRERAS, a los folios 17 y 25 en pieza 1 del expediente; pues, siendo testigos hábiles para ser valorados sus testimonios, siendo presenciales de hecho, refieren concordadamente: que en el Bar El Uno estaban tomando el hoy occiso, también Eduardo (CLEODALDO), en la noche; que al rato salió Eduardo y le entregó a VENANCIO un cuchillo como de doce pulgadas (12”) que cargaba en la cintura; que con éste estaban sus hermanos JESUS (lo nombran “Chucho”) y HECTOR; que en eso como a las diez de la noche salió del bar el hoy occiso, hacia el baño, rascado, caminaba yéndose para los lados (sic) y lo siguieron VENANCIO con el cuchillo que le había entregado EDUARDO (CLEODALDO) y sus dos hermanos; que VENANCIO puñaleó a LUNA GUZMAN por la espalda y en la tetilla izquierda; que EDUARDO había tomado, pero no estaba rascado.-
De tales afirmaciones se obtiene como plena prueba estos testimonios contra el encausado CLEODALDO CONTRERAS, sin hesitación alguna para esta Sala, pues fue él, quien entregó el cuchillo a VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, su sobrino, con el cual éste produjo las heridas mortales al hoy occiso; por lo cual deben valorarse dichas declaraciones a tenor de lo establecido en el artículo 261 primer aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto del aprecio hecho al testimonio de CIRO ANTONIO GACIA CONTRERAS, esta Sala da por reproducida, sin repetirla por ser innecesaria y sobreabundante, la argumentación que se explanó con atenencia a lo dispuesto en el artículo 268 eiusdem en el punto de comprobación de LOS HECHOS, para desechar por contradictoria y falsa su deposición en la fase de evacuación de pruebas y darle valor a la que rindió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al contrastarla con los otros datos y elementos de prueba precedentemente analizados y apreciados.-
2- Del debido contraste entre el dicho proveniente de los prenombrados testigos, con el contenido del ACTA POLICIAL, al folio 9 de la pieza 1 del expediente (valorada para la comprobación de los HECHOS), mediante la cual el funcionario que la suscribe, deja constancia de haber localizado al frente del Bar El Uno, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana (madrugada) del 16/08/86, a escasas seis horas y media, de haberse ejecutado la muerte de LUNA GUZMAN, “una cuchilla con cacha de madera de aproximadamente ocho pulgadas con su funda de cuero”; contraste que permite a esta instancia, formarse la presunción grave: Que ese cuchillo (debidamente peritado en reconocimiento legal, prueba técnica precedentemente apreciada para los HECHOS evidenciando las características del arma, similares a las anotadas por los deponentes) fue entregado por CLEODALDO CONTRERAS a su sobrino VENANCIO GUTIÉRREZ, siendo el medio idóneo, único, eficientemente adecuado, para perpetrar la muerte; apreciándose como tal (presunción), a tenor del artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.-
3- Con la declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, bajo juramento, del ciudadano JOSE ONOFRE MOLINA DIAZ, al folio 46, pieza 1, refiriendo: “…GUZMAN estaba en el baño, entonces le tiraron una piedra, no se la pegaron, salió corriendo…y ahí Eduardo le dicen así, pero es Cleodaldo Contreras, le pasó una cuchilla a BENANCIO (sic) Gutiérrez y BENANCIO (sic) puyó a Guzmán en la espalda, y salió corriendo hacia el bar…y cayó muerto dentro de la cantina al lado del mostrador…Como a las diez y media de la noche el viernes 15-08-86…estaban presentes…Antonio Ciro García, Ramón García…con una cuchilla de 12 pulgadas…Tenía tres puñaladas, dos en la espalda y una al lado de la tetilla izquierda…”.-
Al contrastar este dicho con el de los precedentes testigos, ya valorados, para determinar la participación de CLEODALDO CONTRERAS, en el hecho de la muerte de GUZMAN LUNA PACHECO, lucen concordantes en cuanto que el nombrado acusado fue quien entregó el arma blanca, cuchillo, al autor material de la muerte; valorándose a tenor del artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se estima como un indicio grave de tal participación, desechándose, por tal contraste, siendo inexacta y falsa la declaración que rindió JOSÉ ONOFRE MEDINA durante el lapso de evacuación de pruebas, en el plenario, donde refiere (folio 306, pieza 1):…tampoco puedo precisar, quien fue que cortó a GUZMAN LUNA, pues uno como es tan joven le da miedo. Allá en la Policía Judicial le sacan muchas cosas a uno, como esa que me acaba de leer…( A preguntas del Defensor de los encausados): Diga si ud. vió a…CLEODALDO CONTRERAS y BENANCIO (sic) GUTIÉRREZ CONTRERAS, en el Botiquín del Uno…en la noche del día 16-08-86?, respondió No… ellos no estaban ahí…”; inquiriéndose esta Sala que solo, por interés personal o inducción dolosa, este testigo , presencial como los otros que rindieron declaración ante el CTPJ lo que se dejó sentado en la argumentación para la comprobación de los hechos-, en la fase del plenario, pretendiera violentar su primer testimonio.-
ESTA SALA NO CONCEDE MERITO PROBATORIO
Al contenido del Acta Policial, cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, mediante la cual los funcionarios Adscrito a la extinta Policía Técnica Judicial Seccional Santa Bárbara Barinas, dejaron constancia de haberse trasladado hacia la localidad de Socopó, Estado Barinas, con la finalidad de recibir declaraciones de ciertos moradores del sector y luego procedieron a trasladarse a la residencia del ciudadano VENANCIO GUTIERREZ CONTRERAS, donde lograron aprehender a JESUS QUINTERO CONTRERAS y CLEODALDO CONTRERAS, quienes quedaron a la orden de esa seccional para las averiguaciones correspondientes.-
Al Acta Policial cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente, donde los funcionarios Adscrito a la extinta Policía Técnica Judicial Seccional Santa Bárbara Barinas, dejaron constancia de haberle echo entrega a la ciudadana MARCOLINA CONTRERAS DE GUTIERREZ, de su menor hijo JESUS GUTIERREZ CONTRERAS, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos del caso, se descarta participación alguna del mismo en la muerte del ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO.-
Al contenido del Acta Policial cursante al folio 50 de la pieza uno del expediente, mediante la cual los funcionarios Adscrito a la extinta Policía Técnica Judicial Seccional Santa Bárbara Barinas, dejaron constancia de haberse trasladado a la oficina de identificación y extranjería de esa localidad con la finalidad de lograr la plena identificación del ciudadano VENANCIO GUTIERREZ CONTRERAS, donde luego de obtener la misma procedieron a efectuar telegrama a la División de Información Policial en Caracas, con el objeto de dejar solicitado al mencionado ciudadano a nivel nacional.-
Al contenido del Acta Policial cursante al folio 147, de la primera pieza del expediente, mediante la cual los funcionarios Adscrito a la extinta Policía Técnica Judicial Seccional Santa Bárbara Barinas, dejaron constancia de haber recibido por parte de una comisión de funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de esa localidad, al ciudadano VENANCIO GUTIERREZ CONTRERAS, por cuanto el mismo quedó detenido preventivamente en la comandancia policial local por aparecer como presunto indiciado en uno de los delitos contra las personas (homicidio) signado bajo el número C-020.656 (Nomenclatura de ese Despacho Policial).-
A las descritas Actas Policiales esta Instancia Colegiada no le concede merito probatorio por cuanto las mismas se refieren a la aprehensión de los ciudadanos JESUS CONTRERAS y CLEODADO CONTRERAS; al descarte del primero de los mencionados por cuanto de la investigación se determinó que no tuvo participación en el hecho; y a trámites de diligencias para la aprehensión del ciudadano VENANCIO GUTIERREZ, de lo que se asume que las mismas no aportan elementos idóneos para establecer la culpabilidad de los imputados en el hecho delictivo juzgado-
CALIFICACION JURIDICA
Decantada y debidamente establecida la participación delictual de VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y CLEODALDO CONTRERAS en el hecho de la muerte de GUZMAN LUNA PACHECO, el día 15-08-86, a las diez de la noche, en el sector Uno, adyacencias del Bar El Uno, Socopó, Estado Barinas; a consecuencia de heridas por arma blanca (que por sus características: tamaño y extremo distal de la hoja de corte, es de prohibido porte) que directamente le infiriera el ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS con un cuchillo que, previamente en el lugar y minutos antes, le entregara el segundo, CLEODALDO CONTRERAS, pasa esta Instancia Colegiada a determinar:
Que la conducta directa y material desplegada por VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, se adecua a la descripción típica y genérica de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevista y sancionada en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los HECHOS y similar al contemplado en el artículo 405 del vigente para la fecha de esta decisión; y al de PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA) en los términos del artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en relación a los artículos 9° in fine de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento; siendo esta la calificación jurídica que merece a esta Sala el delito (en sus aspectos objetivo y subjetivo), siendo la misma que imputó al acusado VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la oportunidad de presentar su formulación de cargos.-
Así mismo, esta Sala Colegiada, considera que el comportamiento del acusado CLEODALDO CONTRERAS, subyace dentro de la figura que la doctrina en general refiere como la del cómplice necesario y no en la del simple cooperador accesorio; porque al entregar el cuchillo de su propiedad al autor material VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, después de salir del Bar El Uno y esperarlo al frente de dicho local a que llegara con sus hermanos HECTOR y JESUS (“Chucho”), cuando vio salir de dicho botiquín al hoy occiso GUZMAN LUNA PACHECO, tal entrega (la del arma) o comportamiento voluntario, se hizo causalmente esencial (condictio sine qua non/adecuada) en la producción de la muerte, vale decir, que sin tal comportamiento (la entrega del arma blanca, cuchillo), tal evento no se hubiese producido, al no constar del expediente que VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, portase otro medio idóneo para ejecutar el delito que material y directamente perpetró, que no fuese el arma propiedad de CLEODALDO CONTRERAS.-
Determinando esta Sala, por tanto, que la conducta del acusado de marras, bajo análisis y ponderación, se subsume en el único aparte del artículo 84 del Código Penal… “cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”, por lo cual, el hecho que, por su convergencia con el autor directo ejecutó, debe subsumirse dentro de la figura típica del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos debidamente concordados: 407 y 84 del Código Penal vigente para la fecha de su perpetración, (similares en sus contextos descriptivos-típicos y penalidad aplicable, a los artículos 405 y 84.3 in fine) y que conforma la calificación jurídica que le merece el delito que esencialmente, por su concurso circunstanciado, ejecutó CLEODALDO CONTRERAS, difiriendo esta Instancia Colegiada, por tanto, de la que le refirió a este acusado, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL, (de conformidad con los artículos 407 y 84 ordinal 2º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos), el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su escrito de formulación de cargos, de fecha 28-11-86, a los folios 128 al 143 de la primera pieza del expediente.-
Al respecto de la presente Calificación Jurídica al delito y a sus ejecutores, dada por esta Instancia, cabe observar que en el acto de informes ante la Sala de Reenvio, la Representación del Ministerio Público, esgrime que el delito no es Intencional Simple, sino HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSIA, y que los acusados deberían ser condenados, VENANCIO GUTIERREZ CONTRERAS, como autor de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º (hoy 406 ordinal 1º) del Código Penal; y CLEODALDO CONTRERAS, como COMPLICE en el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 2º, en relación con el artículo 408, ordinal 1º (hoy 406 ordinal 1º) del Código Penal.-
En este sentido pasa a considerar la Sala:
La alevosía, agravante específica que en al caso del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal aplicable para el momento de los hechos, debe determinarse en sus elementos subjetivos, con medios objetivos de prueba que no pueden emerger sino del análisis de los medios probacionarios que consten en el expediente, provenientes de hechos debidamente concordados entre sí, bien de orden técnico (criminalístico, o de índole testimonial, y que conformen aún dentro de la racionalidad y razonabilidad de la duda, la evidencia que el autor material del hecho) la alevosía no se comunica al cooperador INMEDIATO, ni al participante accesorio, aunque éste fuese “necesario” actuó “de manera sobresegura, sin riesgo alguno para su persona… ante la condición de total falta de reacción o defensa por parte del agredido…” (por lo inopinado y sorpresivo del ataque).-
En la alevosía se exige, pues, de parte del autor culpable la previa deliberación confirmada y ratificada (fase interna del iter criminis) por las circunstancias de tiempo, lugar, ocasión, como de las personales de la víctima (fase interna que no es dable per se imbricar dentro de la premeditación conocida y macerada con anterioridad necesaria al hecho), debe acotarse también, que la multiplicidad en el número de las heridas, cuando sólo una de ellas era suficiente para causalmente vincular la intención del agente con el resultado de su acto, tampoco es evidencia, tal multiplicidad de lesiones de la alevosía porque pudiera ser que el agresor por sus especiales circunstancias de edad o de índole afectiva, pudiera temer con fundada razón, la reacción del agredido; y a este respecto bien debe considerar la Sala que, para el momento del hecho, VENANCIO GUTIERREZ CONTRERAS tenía apenas diecinueve años de edad, de contextura delgada; y el hoy occiso por su lado más de veintiocho, de contextura fuerte (en protocolo de autopsia al folio 71 de la primera pieza); además en orden a los motivos que siempre circundan el hecho punible existía un problema viejo por una plata entre el hoy occiso, y los hermanos GUTIERREZ, quienes se la habían robado según el dicho del primero, como concordantemente lo refieren en sus dichos los testigos presenciales del hecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA QUINTERO y JOSÉ ONOFRE MOLINA, a los folios 26 y 46 de la pieza I de actuaciones, que fueran precedentemente apreciados y valorados en sus deposiciones; motivo ese que en orden a la subjetividad del autor culpable, bien pudo estimular su acción directa para ejecutar el acto, y la indirecta aún cuando necesaria de CLEODALDO CONTRERAS, tío de él como de los otros hermanos; y que haría en el orden psicológico insostenible la agravante específica, en este caso inherente al delito de homicidio, de la ALEVOSÍA (“traición, perfidia. Cautela con que el delincuente asegura la comisión de un delito contra personas, evitando el riesgo procedente de la defensa del ofendido: Con premeditación y alevosía”). Por las cuales consideraciones se desestima el cambio en la imputación Fiscal, de la Calificación Jurídica al hecho, formulada en el Acto de Informes celebrado ante esta Instancia Colegiada, manteniéndose la sostenida por esta Sala de HOMICIDIO SIMPLE.-
PENALIDAD
En relación al encausado de autos, VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tiene una pena prevista en el artículo 407 (hoy artículo 405) del Código Penal de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que en su término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero al existir en autos la circunstancias atenuante de no registrar el imputado antecedentes penales, como consta al folio 34, segunda pieza del expediente, de conformidad con lo pautado en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal, se rebaja la pena a su límite inferior, quedando ésta en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS.-
En cuanto al encausado de autos CLEODALDO CONTRERAS, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tiene una pena prevista en el artículo 407 (hoy artículo 405) del Código Penal de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que en su término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero al existir en autos la circunstancia atenuante de no registrar el imputado antecedentes penales, como consta al folio 33, segunda pieza del expediente, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º, del Código Penal, se rebaja la pena a su límite inferior, quedando ésta en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como en este caso el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 84, último aparte del Código Penal, la rebaja de pena no tiene lugar, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-
Ahora bien, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, que quedó plenamente demostrado y comprobado que el ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, portaba una, lo cual hacía ilícitamente, cometiendo en consecuencia el delito antes mencionado, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy artículo 277) del Código Penal, en la cual está prevista una pena de multa de mil a mil quinientos bolívares o arresto proporcional, al cual de conformidad con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, en relación con el segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, tiene un lapso de prescripción judicial de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, tiempo que contado desde el día 15 de agosto de 1986, fecha en que ocurrió el suceso, está evidentemente cumplido en exceso sin culpa del imputado y en razón de ello se ha extinguido igualmente la acción penal para perseguir este delito a tenor de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto ha de DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo ordenado en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y por los términos del artículo 257 ibídem; y será de índole CONDENATORIA, en los términos de la referida norma adjetiva - penal, por lo que respecta a los ciudadanos VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS y CLEODALDO CONTRERAS, por lo atinente a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, respectivamente.-
DISPOSITIVA
Conforme a la argumentación motivacional que precede y en los términos del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, esta SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, ampliamente identificado al comienzo de este fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUZMAN LUNA PACHECO.-
SEGUNDO: Condena al ciudadano CLEODALDO CONTRERAS, ampliamente identificado al comienzo de esta sentencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 407 en concordancia con el artículo 84.3 in fine, ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en agravio del ciudadano LUNA PACHECO GUZMAN.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al identificado ciudadano VENANCIO GUTIÉRREZ
CONTRERAS, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy artículo 277) del Código Penal, por haber operado la prescripción, de conformidad con el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem, asimismo queda cumplido el mandato de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia de fecha 05/08/2008, mediante la cual anuló la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ PONENTE
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO.
En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO
RDGR/MGRD/JCGG/Emilio.
Exp. N°: 2999-08
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