REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 30 de junio de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 3065-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta el 25-6-2009 por los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, en relación a la decisión dictada por esta Sala el 17-6-2009, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los antes mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Manifestaron los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES para fundar su solicitud, que: “… Tal parece que la Sala estuviera dando instrucciones para el futuro indicando que los señores acusados hoy, sólo estarían obligados en caso de disolución a devolver los aportes, pudiendo retener otros haberes sociales que pudieran corresponder a nuestro representado. En este sentido, solicitamos aclaratoria porque una sentencia debe bastarse a sí misma y estas dudas que expresamos podrían tener una significación importante en el futuro de las relaciones, por que aún (sic) cuando los sobreseídos (sic) piensen que nada tienen que entregar a nuestro representado ni por el fondo de comercio ni por el edificio del cual se han apoderado, que continuaran en el futuro por las negociaciones que comenzaron entre ellos desde 1.995…” (folio 126 de la presente pieza del expediente).
De lo antes transcrito se evidencia que lo que pretenden los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES con la aclaratoria requerida, es una extensión del fallo dictado el 17-6-2009, lo que hace improcedente la misma, toda vez que las aclaraciones a las cuales se refiere el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes para corregir errores materiales o para suplir omisiones en las que haya incurrido el juez, siempre que ello no importe una modificación esencial de la decisión, no pudiéndose en consecuencia después de dictada una sentencia o auto, ser revocada o reformada por el tribunal que la pronunció, lo que impulsa a la Sala a declarar improcedente la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta el 25-6-2009 por los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUDGERO AMADO, en relación a la decisión dictada por esta Sala el 17-6-2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los Abgs. LUISA AMELIA CARRIZALES y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ (Disidente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd
CAUSA N° 3065-09