REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 30 de junio de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 3143-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27-5-2009 por el Abg. ROQUE MORA, en carácter de Defensor de JOSE MANUEL ORTEGA GUERRERO, contra la decisión dictada el 20-5-2009 por el Juez 40º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JESUS ALBERTO VILLARROEL, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que hiciera el mencionado profesional del derecho para que se decretara la nulidad del acta documentadora de allanamiento Nº 008-09 de fecha 30-3-2009, del acta documentadora de aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA GUERRERO y de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictó en su perjuicio. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto por el Abg. ROQUE MORA, debe previamente verificar si concurre en el caso alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la ley adjetiva penal.
En la decisión impugnada el A-quo desestimó la pretensión del Apelante de que se decretase la nulidad del acta documentadora de allanamiento Nº 008-09 de fecha 30-3-2009, del acta documentadora de aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA GUERRERO y de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictó en su perjuicio, declarando sin lugar las excepciones contenidas en los literales “d” y “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, los literales “d” y “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a excepciones mediante las cuales las partes pueden oponerse a la persecución penal alegando que la acción se ha promovido ilegalmente, bien por prohibición legal de intentarla o por incumplimiento de sus requisitos de procedibilidad. Dentro de estas previsiones sólo encuentran cabida circunstancias que tengan que ver con la acusación, disponiendo la Ley en cuanto a su declaratoria con lugar, no efectos de nulidad sino de sobreseimiento de la causa.
Luego, hay un error de derecho en la tramitación del asunto que dio lugar a la presente incidencia y que no da cabida en ella a la aplicación del quinto párrafo del artículo 29 de la ley adjetiva penal, que permitiría la apelación contra el auto del 20-5-2009, como lo es que el A-quo declaró sin lugar las mencionadas excepciones, siendo que en lo jurídico debió asumir el pedimento que le hiciera el Abg. ROQUE MORA como una solicitud de saneamiento de actos de investigación, en los términos expresados por el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, contra cuya denegatoria, dice el último párrafo del artículo 196 eiusdem, no existe recurso.
Así las cosas, en atención a las consideraciones hechas previas, esta Sala, nemine discrepante, asume que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 27-5-2009 por el Abg. ROQUE MORA, en su carácter de Defensor de JOSE MANUEL ORTEGA GUERRERO, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 eiusdem. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 27-5-2009 por el Abg. ROQUE MORA, en su carácter de Defensor de JOSE MANUEL ORTEGA GUERRERO, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 40º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd
CAUSA N° 3143-09