REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 08 de Junio de 2009
199º y 150º
Exp. N°: 3124-09
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/05/2009, por la Defensora Pública Octogésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, en contra de la decisión proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la mencionada defensora, concerniente en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos.-
Presentado el recurso de apelación, el Juez de Juicio emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-
En fecha 22 de Mayo del 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS y ofició al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que remitiera el expediente original de la presente causa, el cual fue recibido el día 27 del mismo mes y año, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública Octogésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, interpone recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que presentara, concerniente en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, en los términos siguientes:
“… Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (2) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de lo que se infiere que el mismo se encuentra restringido en su libertad ambulatoria mediante una Medida de Privación Judicial de Libertad, y tal situación sin entrar a analizar cuestionen (sic) semánticas, evidencia que de facto estén sujetos a privación de su libertad pasando a ser la misma una forma de detención arbitraria e ilegal, como bien indicara esta Defensora al Tribunal A-quo en diligencias de fecha 13 de Abril del presente año al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se a realizado el juicio oral al q tiene derecho, no siéndole imputable al justiciable el retardo procesal acaecido, toda vez que del mismo NO depende que el juicio oral y publico (sic) se encuentre fijada (sic) para el dia (sic) 05-05-2009, como sostiene el Magistrado del Tribunal A-quo, No estableciendo en la Decisión que mediante este escrito de (sic) Apela de manera clara e inequívoca retardo judicial que se le pudiera atribuir a mis defendidos. En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mis patrocinados, ya que al hacer análisis exegético de la norma contemplada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida cautelar sustitutiva, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS , De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas… Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno a los acusados, a su defensa y hasta el mismo Juzgado ya que no se ha podido efectuar es debido a los diferentes problemas carcelarios que ha sufrido el sistema carcelario y la insuficiencia de medios de transporte para realizar efectivamente el traslado de los mismos, y no ha sido por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se dá (sic) en este caso, por cuanto los ciudadanos JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, han aceptado todas las decisiones dictadas por ese digno Juzgado y la defensa ha comparecido antes los actos procesales en los cuales a sido requerido (sic), sin sustraerse de la acción penal. En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable el acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia…La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción impuestas al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y el plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, mas aun cuando en este caso concreto se ha desnaturalizado el carácter breve y expedito que debe caracterizar el procedimiento penal.- PETITORIO Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación REVOQUEN la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009 y Notificada en fecha 27 de Abril de 2009 en su lugar ACUERDEN la libertad personal sin restricción alguna a favor de los ciudadanos JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, plenamente identificado (sic) en el expediente N° 1J-470-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numerales 3° y 4° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiendo excedido tanto los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción, puesto que su limitación constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la Norma Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACION DEL RECURSO
La Dra. SANDRA TIBISAY ROMERO AMUNDARAY, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octogésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, argumentó lo siguiente:
“… Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos en que fuera interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra de los ciudadanos JOSE TERAN Y JESUS ALBERTO CONTRERAS. Plenamente (sic) identificados en las actas procesales que conforma (sic) la presente investigación; ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que cuando se hace un detenido estudio de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el citado Tribunal, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes y con especial pronunciamiento en cuanto a la valoración de la aprehensión flagrante realizada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Teresa de la Policía Metropolitana, quedando demostrado con la misma que si existían razones suficientes para decretar la medida in comento. Por otra parte, de las líneas contenidas en el escrito presentado por al Defensa, se desprende claramente que esta enuncia el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5° en cuanto declaren la libertad personal y sin restricción alguna a favor de los ciudadanos JOSE TERAN Y JESUS ALBERTO CONTRERAS…En el caso que nos ocupa se evidencia la comisión del hecho punible atribuido a los ciudadanos JOSE TERAN Y JESUS AKBERTO CONTRERAS, como lo es el delito de ROBO PROPIO, desglosando el mencionado delito se puede demostrar que el ciudadano JACKSON ARGENIS ARCINIEGA AGUILAR, fue víctima de los ciudadanos antes mencionados, ya que los mismos se le acercaron y uno de ellos lo agarró por el cuello y el otro metía las manos en los bolsillos logrando sustraerle un celular marca Nokia de color y la cantidad de ciento ochenta mil (180.000, 00) Bolívares en efectivo, optando inmediatamente los atacantes por salir corriendo, pudiendo percatarse el ciudadano JACKSON ARGENIS ARCINIEGAS AGUILAR, hacia que dirección se dirigía por lo que los siguió pudiendo observar que revisaban su cartera, cuando logran visualizar a los funcionarios CARLOS PERAZA y JOSE TORRES, adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas Sub- Comisaría Santa Teresa quienes se desplazaban por la avenida Lecuna, esquina de Miracielo y reciben el llamado por la victima quien les informa lo acaecido, logrando ubicar a los sujetos señalados por la victima, procediendo el funcionario JOSE TORRES a practicarle la inspección personal a JOSE TERAN encontrándole entre sus manos una cartera de color negro la cual fue reconocida por la victima en el momento de su recuperación, asimismo el funcionario TORRES le incauta al ciudadano JESUS ALBERTO CONTRERAS, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca Nokia, color gris con negro, dicho aparato fue reconocido por la victima como el que le había despojado minutos antes… Teniendo en el presente caso, suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos JOSE TERAN Y JESUS ALBERTO CONTRERAS, en el presente hecho como queda plenamente explanado en el acta de aprehensión, al igual que en el Acta de entrevista tomada a la víctima ciudadano JACKSON ARGENIS ARCINIEGA AGUILAR, ante el cuerpo policial. En efecto a Criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada, en acta que constituye el expediente: Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al arraigo en el país y el comportamiento de los imputados durante el proceso, situaciones estas que quedan claramente establecidas, dado que estas personas se mantuvieron fuera de la jurisdicción del Tribunal, hasta el día en que se realizo la audiencia de presentación…Asimismo este Representante del Ministerio Público que se encuentran dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existen peligrote Obstaculización específicamente en el numeral 2; toda vez que estando en libertad los imputados, podría influir maliciosamente para inducir a las víctimas a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 Ejusdem. Esta Representación Fiscal, observa con gran asombro lo dicho por la defensa cuando se refiere a que no existen suficientes elementos de convicción y donde queda el testimonio de la victima no es elemento importante de convicción para estimar que sus defendidos son participes de la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, de verdad que es preocupante ya que obviamente atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues pone en riesgo la buena marcha de la investigación, en la búsquedas de la verdad por lo tanto le corresponde a los órganos administradores de justicia tienen el deber de velar por el bien jurídico infringido…En consecuencia, considero que el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 ordinal 11, 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSE TERAN Y JESUS ALBERTO CONTRERAS, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna referido al Debido Proceso y el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad Humana, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto con los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem. En este sentido, se observa que el contenido de la Medida Preventiva de Privación de Libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 ordinal 1, 2 y 252 ordinal 1, 2, Objeto del Recurso de Apelación al cual doy contestación mediante el presente escrito, en ningún momento infringió o Quebranto en forma alguna Normas o presupuestos de Ley. Y por consiguiente resulta absurdo que con base los argumentos expuestos por la defensa, la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de este caso en alzada, pueda ordenar el cambio de la medida de privación a favor de los ciudadanos JOSE TERAN Y JESUS ALBERTO CONTRERAS (INDOCUMENTADOS)…”
DECISION RECURRIDA
En fecha 15 de Abril de 2009, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:
“… En lo que se refiere a la solicitud interpuesta por la Abogada KARINA PATRICIA SINNING, en su carácter de Defensor Público Penal del los acusados JOSÉ TERÁN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, mediante la cual requiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena. En tal sentido, este Tribunal de Juicio alcanza apreciar en primer término, que el mencionado Juzgado en funciones de Control, el 19-12-06, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ARCINIEGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y párrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, quien acá decide observa una vez mas, que en principio, le asiste la razón a la anterior defensa de los acusados, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente, considera este Juzgador importante recordar que ese estadio de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma norma adjetiva penal. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el Juez de la fase preparatoria del presente proceso penal, que estaban alcanzados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo a las circunstancias que motivaron el decreto de detención y en las que se fundó el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control para dictarlo, estima este Juzgador que en nada han cambiado las mismas, por el contrario la acusación penal fue interpuesta por el mismo delito, siendo admitido por el Tribunal de Control al momento la audiencia preliminar, celebrada a la luz del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal; subsistiendo así la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en los mismos motivos, magnitud del daño causado y pena que pudiera llegárseles a imponerse. En tal sentido, ante la invariabilidad de las razones que motivaron la detención de los hoy acusados, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 19-12-06, si las circunstancias que la motivaron conservan todo su vigor. Resulta igualmente dable señalar, que las bases de existencia de la anterior medida de coerción personal, consideradas por el Juez Competente para decretarla, sigue conservando su estado natural, no pudiendo estimar quien decide, que no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto, que acordó la coerción personal, más aún cuando nos encontramos en la etapa de celebrar juicio oral y público, convocado últimamente para el día 05-05-09; cuya consecuencia será de carácter definitivo, para emitir el pronunciamiento judicial sobre la participación o no de los acusados en los hechos que se les imputan… Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de ésta última medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el día 19/12/06, hasta el día de hoy 15-04-09, momento en el cual se dicta la presente decisión, ha transcurrido un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días. Siendo el caso, que durante este periodo los acusados JOSÉ TERÁN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, se encuentran sometidos a tal medida de coerción personal, superando en principio el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al periodo transcurrido, es menester establecer nuevamente, tal como lo hizo este juzgado, en fecha 09-01-2009, un examen al referido precepto legal, en resguardo de las garantías procesales, cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico. A tales efectos, se procede a transcribir de manera íntegra el contenido del referido artículo 244, el cual es del tenor siguiente:… Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, mediante el anterior precepto y en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal. El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los imputados de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme. En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento. Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;… Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufren los acusados de autos, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos a este órgano jurisdiccional, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas procesales, para lograr la celebración del juicio oral y público. Sin embargo resulta razonable señalar, que la complejidad del presente recorrido penal, tal como ha quedado mostrado con los antecedentes up supra señalados, han permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme. Pues bien, revisadas las actuaciones que integran el presente proceso penal, se evidencia que en el caso de marras, existe una acusación penal tal como se ha hecho referencia, en contra de los hoy acusados JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ARCINIEGA Y como resultado del anterior acto conclusivo, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial el día 10-05-07, dictó el auto de apertura a juicio en la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez presente esta causa en este Juzgado de Juicio, se cumplió con todas las formalidades de ley, para alcanzar la constitución del Tribunal Mixto, sin embargo al no lograse y previa solicitud de los acusados, conforme lo prevé el artículo 164 de la Ley Adjetiva Penal, se ordenó a partir del día 03-03-08, celebrar el juicio por este mismo tribunal y en función unipersonal. Siendo dable resaltar, que la Defensa Pública Penal de los acusados de autos, incompareció ante la sede del Tribunal de Juicio, a los fines de celebrar el acto del juicio oral, los días 16-06, 04-08-08 y 14-01-09, tal como logra apreciarse de las actas que integran el presente recorrido penal. Igualmente en esas mismas fechas, como los días 27-03, 15-04, 16-06, 07-07, 28-07, 30-09, 30-10, 17-11, 15-12-08, 03-02-2009, 26-02, 23-03, 31-03, 13-04, hubo dificultad para cumplir el o los traslados de las imputados de autos, pese a las distintas diligencias jurisdiccionales, efectuadas para alcanzar sus cumplimientos efectivos. Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no le resultan imputables a este órgano jurisdiccional. La anterior afirmación obedece en parte, que como resultado del anterior acto conclusivo de la fase preparatoria, presentado por el Estado a través del Ministerio Público, quien solicitó en sus oportunidades legales y ante el Tribunal de Control competente, la imposición de la citada medida de coerción personal, a la que hace referencia el artículo 250 ejusdem, con el objeto de mantener habidos a los imputados hoy acusados, durante el desarrollo del presente recorrido criminal, como una excepción constitucional al derecho de libertad. Aunado a las consideraciones anteriores, de las actas igualmente se desprende, la existencia de una pluralidad de acusados, recluidos en distintos centros penitenciarios del país, por órdenes de la Dirección de Prisiones, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ente encargado de la vigilancia y custodia de los reclusos; lo que diera origen a que en fechas 30-09 y 15-10-08, este mismo Tribunal de Juicio oficiara al Director del Internado Judicial El Rodeo II, según Nros. 598-08 y 688-08 respectivamente, con el objeto de alcanzar el traslado desde ese centro de reclusión, hasta el Internado Judicial de Los Teques, del acusado JOSÉ TERÁN, dado que en este último centro aparece recluido el coacusado JESUS ALBERTO CONTRERAS, quien ha resultado más consecuente en sus traslados hasta esta sede tribunalicia. Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al continuar analizando la solicitud sometida a nuestro conocimiento, en este sentido se observa que los acusados JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS se encuentran sometidos a la citada medida cautelar gravosa, desde el día 19/12/08, habiendo trascurrido desde esa fecha un tiempo superior al previsto como regla general, por el citado artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días. Sin embargo de este periodo, debe señalarse que por causas imputables a la defensa penal de los acusados de autos, se ha diferido el juicio en tres (03) oportunidades, que al resultar computados dichos lapsos, se evidencia claramente que entre uno y otro, transcurrió un tiempo superior a tres (03) meses, ello sin computar las múltiples incomparecencias de los acusados, al no cumplirse los traslados interinstitucionales. Igualmente, es relevante señalar que el acto del juicio oral y público, se encuentra convocado para el día 05-05-09, es decir, lo que representa que este Tribunal de Juicio con el ánimo de mantener incólume la finalidad del proceso, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente asegurar a los acusados hasta la celebración efectiva del respectivo juicio, momento en que cesa cualquier medida cautelar dictada durante el desarrollo del proceso. Por consiguiente, en el caso sub examine, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que los mismos resulten enjuiciados por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de presión, circunstancia que permiten presumir el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del artículo 251 Adjetivo penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la complejidad del presente caso, por la magnitud del daño causado que en el presente caso, si los acusados de autos se encontraran en libertad, tal como lo pretende la defensa penal, en razón de lo consagrado en el citado artículo 244, podría mediar por parte de ellos como presuntos agentes del delito y en perjuicio tanto de la victima, como de aquellas personas que tuvieren conocimiento sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, una presión psicológica y lo que es peor aún, podrían resultar amenazadas y constreñidas a desvirtuar u ocultar la verdad de los hechos, en defensa de sus vidas; redundando a un eminente peligro de obstaculización para alcanzar la verdad. Conforme a lo antes señalado, el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, quien acá resuelve considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra de los acusados de autos, tal medida redundaría en una franca protección de la victima y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para aportar lo que a bien tengan a favor del proceso, y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal. En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Juicio, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, acá decretada por el Tribunal de Control, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados de autos, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:… Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:.. De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera éste órgano jurisdiccional que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 10-03-06, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:… Por lo tanto, esta Sala considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra de los acusados JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en perjuicio de estos acusados. En otro orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la Tutela Cautelar, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso. Y bajo el amparo de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado de Juicio, al observar que resulta necesario para el proceso, mantenerse vigente la actual medida de coerción personal dictada en contra de los acusados JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, se considera procedente Declarar Sin Lugar el cese de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública Penal, representada por la Abogada KARINA PATRICIA SINNING. Igualmente, se Ratifica como fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Público que será dirigido por un Tribunal Unipersonal, el día 05-05-2009, a la una hora de la tarde. Todo conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DISPOSITIVA Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada KARINA PATRICIA SINNING, en su carácter de Defensor Público Penal del los acusados JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, mediante la cual requiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se les conceda la Libertad Plena, a sus representados…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
En fecha 14 de Abril de 2009, la Dra. KARINA PATRICIA SINNING, Defensora Pública Penal Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, consignó escrito mediante el cual solicitó la libertad plena de sus defendidos, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 69 al 84. Pieza III).-
En fecha 15 de Abril de 2009, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, referente a la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 85 al 100. Pieza III).-
Contra dicho pronunciamiento la Dra. KARINA PATRICIA SINNING, Defensora Pública Penal Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó se acordara la libertad plena de sus defendidos, por cuanto se ha superado el lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.-
Ahora bien, esta Sala observa, conforme a la documentación cursante en autos, que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo del año en curso, profirió decisión mediante la cual absolvió a los ciudadanos JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, de la comisión del delito de ROBO PROPIO y consecuencialmente ordenó el cese de la medida de coerción personal que recaía sobre los mismo y por ende acordó su inmediata libertad sin restricciones, (fs. 202 al 208. Pieza III).-
En virtud de lo expuesto, evidencia esta Alzada, que con la decisión dictada, el 26/05/2009, fue resuelta la pretensión principal del presente recurso de apelación, la cual basaba en la libertad plena de los ciudadanos JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, constituyéndose así cumplido el pedimento hoy solicitado, por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es que se declare no ha lugar la pretensión interpuesta en fecha 04/05/2009, por la Defensora Pública Octogésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, en su carácter de defensora de los prenombrados ciudadanos, por cuanto sería inoficioso en virtud que su exigencia primordial ya fue cumplida.-
D E C I S I O N
Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara NO HA LUGAR a la pretensión interpuesta en fecha 04/05/2009, por la Defensora Pública Octogésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE TERAN y JESUS ALBERTO CONTRERAS, en contra de la decisión proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la mencionada defensora, concerniente en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ,
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/ JCGG/RDGR/Eduardo.
Exp. N°: 3124-09