Caracas, 11 de junio de 2008.
199° y 150°
Expediente: N° 2214-09.-
Ponente: Dr. César Sánchez Pimentel.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dictar pronunciamiento en relación con la recusación planteada por los abogados Lothar Stolbun Barrios y Salvador Ramírez Ramírez, en su condición de defensores privados del ciudadano Juan Gabriel Sulbaran Suárez, contra la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Karla Torres Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 8 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la recusación planteada, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por los abogados recusantes, y las testimoniales ofrecidas por la Juez recusada, fijándose para el martes 9 de Junio de 2009 a las once de la mañana (11:00 am), la audiencia para presentar y evacuar los órganos de pruebas ofrecidos por el recusante y el mismo día a las once y media (11:30 am) las testimoniales ofrecidas por la Juez recusada.
El 9 de Junio del año que discurre, se realizó la audiencia para evacuar a los testigos ofrecidos, habiendo comparecido a dicho acto solo las testigos promovidas por la Juez recusada, quien también compareció. El acto se declaró desierto en cuanto a comparecencia de la testigo ofrecida por la parte recusante.
Posteriormente, el abogado Salvador Ramírez Ramírez, el 9 de junio de 2009, presentó escrito ante esta Sala solicitando la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Ángela Celina Suárez.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Los recusantes abogados Lothar Stolbun Barrios y Salvador Ramírez Ramírez, en su condición de defensores privados del ciudadano Juan Gabriel Sulbaran Suárez, en el escrito de recusación presentado en contra de la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Karla Torres Lara, cursante en los folios 8 al 20 del expediente, expresaron:
“...CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES Y HECHOS VINCULADOS CON El PROCESO PENAL
El 09 de abril del 2009, a eso de las 8:15 p.m., nuestro Mandante fue detenido SIN EXISTIR FLAGRANCIA, y SIN ORDEN JUDICIAL DE DETENCION, por funcionarios policiales identificados en el acta policial número R.P.P. 0355-09-F que incluye y forma el expediente de la Causa de cuyo conocimiento prosigue el Juzgado 33 Control Área Metropolitana a cargo de la Juez Karla Torres Lara, acta que ofrecemos como prueba de la recusación, proceso donde la supuesta Víctima es la ciudadana Mariangel Astrid Romero Martínez, proceso donde se le imputa a nuestro defendido el delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa conforme artículos 455 en relación con el articulo 80 del Código Penal. La Juez Karla Torres Lara, quien recibió en su Despacho, sin la presencia de las otras partes en fecha 04 de mayo del 2009 a la Víctima, ciudadana Mariangel Astrid Romero Martínez ( supuestamente hija del Inspector de Tribunales Ernesto Romero) quien fuera atendida en forma personal en la sede de ese Juzgado dentro de su despacho privado por la Juez Karla Torres Lara, oportunidad en la cual, además, de conversar en forma personal con la Juez, pese a prohibición legal y moral tuvo oportunidad de ver con detalle al imputado Juan Gabriel Sulbaran, hecho del que es testigo la tía del imputado ciudadana Ángela Celina Suárez, cédula de identidad 11.859.465, de 42 años de edad, quien estaba como representante de etnias indígenas el 04 de mayo del 2009 en la sede del Juzgado 33 de Control de Caracas, al darse la peculiar reunión entre Juez y Víctima. Sobre este grave hecho se motivo la petición de nulidad del acto de reconocimiento del imputado de fecha 06 de mayo del 2009 sobre lo cual no se pronuncio de ninguna forma la Jueza Karla Torres Lara en su inconstitucional decisión del 22 de mayo del 2009, que declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de reconocimiento del Imputado en rueda de individuos, de fecha 06 de mayo del 2009. El 06 de mayo del 2009, se llevo a cabo en los sótanos del Palacio de Justicia aquí en Caracas (Cruz verde a Zamuro) el reconocimiento de nuestro defendido en rueda de individuos por parte de la supuesta Víctima
CAPITULO SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN
En las Actas del expediente C-33-14088-09 que cursa ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consta que el Acusado Juan G. Sulbaran, fue trasladado al Tribunal el 04 de mayo del 2009 para una audiencia de prorroga conforme articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en dicha oportunidad la Jueza Karla Torres Lara se entrevistó dentro de su despacho privado en la sede del Tribunal con la Víctima Mariangel Astrid Romero Martínez, quien además de conversar en forma personal con la Juez, pese a prohibición legal y moral tuvo oportunidad de ver con detalle al Acusado Juan Gabriel Sulbaran, hecho del que es testigo la tía del Acusado ciudadana Ángela Celina Suárez, cédula de identidad 11.859.465, de 42 años de edad, quien estaba como representante de etnias indígenas el 04 de mayo del 2009 en la sede del Juzgado 33 de Control de Caracas, al darse la peculiar reunión entre Juez y Víctima. Sobre este grave hecho se motivo la petición de nulidad del acto de reconocimiento del imputado de fecha 06 de mayo del 2009 sobre lo cual no se pronunció de ninguna forma la Jueza Karla Torres Lara en su inconstitucional decisión del 22 de mayo del 2009, que declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de reconocimiento del Imputado en rueda de individuos, de fecha 06 de mayo del 2009, sobre la cual ya cursa acción de amparo constitucional. La conducta de la Juez Karla torres Lara crea y creó DESIGUALDAD en la etapa de investigación del proceso, y en la Fase Intermedia ya que esta fijada la audiencia preliminar para el día 22 de junio del 2009. Así mismo. la parcialidad de hecho asumida por la Juez Karla Torres Lara, viola en forma directa Garantías de Orden Fundamental y Constitucional, del Acusado.
CAPITULO TERCERO
CAUSAL LEGAL EXPRESA DE RECUSACIÓN
La Funcionaria Pública ya referida, está incursa en las causales de Recusación e Inhibición, establecidas en los ordinales sexto y octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone jueces, profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos o interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Ordinal sexto. Articulo 86. Código Orgánico Procesal Penal: " ... Por haber mantenido directa o indirectamente. sin la presencia de todas las partes. alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados. sobre el asunto sometido a su conocimiento..."
Ordinal Octavo. Artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal. “...Cualquier otra Causa fundada en motivos graves. Que afecte su imparcialidad…”. …omissis…”.
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA
La Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Karla Torres Lara, con respecto de la recusación propuesta en su contra, presentó informe, en el cual expuso lo siguiente:
“...Omissis…Frente a los alegatos ejercidos por los abogados recusantes, es propicio señalar que esta juzgadora JAMAS mantuvo directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; por el contrario a los fines de preservar el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso establecido en el artículo 1 ejusdem, se limitó única y exclusivamente a conminar a las partes a la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se encontraba pautado mediante auto de fecha 4-05-09 para el día 6-05-09, reitero en ningún momento sostuve conversación o reunión con la víctima, por esa razón y en aras de una justicia transparente e igualitaria, realíce el llamado a las partes y levante las actas correspondientes, cumpliendo los requisitos de ley, dejando constancia de las partes presentes, no observando en ningún momento violación de nuestro ordenamiento jurídico simplemente ejecutando un acto propio de mis funciones como Juez …omissis…”.
TERCERO
PUNTO PREVIO
Esta Sala observa que el 9 de junio de 2009, el abogado Salvador Ramírez Ramírez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan Gabriel Sulbarán, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“Primero: Por cuanto, la recusación fue admitida el día de ayer 08 de junio de 2009, a las 3:00 pm; por cuanto ocupaciones profesionales de contestación de una solicitud de arbitraje exp C.a-2009-0004, me obligaron a permanecer en el centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas hasta las 12.p.m lo que determinó que me enterara de la admisión de la prueba hoy a las 12:05 p.m. (prueba testimonial del Angela Suarez ) fijada para hoy a las 11:00 am., lo que impidió el cumplir con mi carga de traer a la testigo a la fecha fijada.
Segundo: Por cuanto, me ha precluido el lapso para evacuar dicha prueba; lapso que debe INTERPRETARSE EN FORMA AMPLIA, dada la fecha y hora de la admisión de la testimonial SE FIJE NUEVA OPORTUNIDAD para la EVACUACIÓN de dicha testimonial conforme al derecho a la defensa y debido proceso del acusado”.
El referido profesional del derecho significó en el escrito antes señalado que no cumplió con su carga procesal de presentar ante esta Sala a la testigo ofrecida, ciudadana Ángela Suárez Celina, en virtud que no tuvo conocimiento oportuno en cuanto a que su recusación y la mencionada prueba testimonial habían sido admitidas por esta Sala, mediante auto dictado el 8 de junio del año en curso, justificando su desconocimiento en el hecho de haberse encontrado atendiendo otro asunto en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, por tal razón solicitó la fijación de una nueva oportunidad para evacuar dicha prueba.
Al respecto, esta Sala estima que la solicitud presentada por el abogado recusante es improcedente, ya que el hecho alegado para demostrar su incomparecencia al acto fijado por este Tribunal de Alzada, de ninguna manera justifica su omisión. El que un abogado tenga otros compromisos profesionales, no le exime de cumplir con las cargas procesales fijadas por los órganos jurisdiccionales, ni de estar atento y percatarse de las fechas de fijación de los actos. Entender que las incidencias dentro del proceso penal deben desarrollarse, con base a las necesidades y comodidad de las partes, en lugar de los lapsos establecidos en la ley, generaría un caos que propiciaría inseguridad jurídica, aunado a ello, esta Sala debe velar por el cumplimiento irrestricto del procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”, por lo que el lapso para evacuar la testimonial es dentro de tres (3) días y decidir al cuarto (4) y no otro surgido a conveniencia de la parte recusante.
Con relación a lo planteado, es pertinente citar lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1021, de 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde señaló que: “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes…”
En el caso de marras, la incidencia de recusación fue planteada por los abogados Lothar Stolbun Barrios y Salvador Ramírez Ramírez, por lo que si uno de ellos se encontraba imposibilitado para hacer el seguimiento de la incidencia a que dieron origen, el otro profesional del Derecho podía también seguir la secuencia del procedimiento instaurado ante este Tribunal Colegiado, en aras de dar cabal cumplimiento al debido proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la solicitud presentada por el abogado Salvador Ramírez Ramírez, para que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Ángela Celina Suárez, deberá ser declarada sin lugar. Y así se declara.
CUARTO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La recusación planteada por los abogados Lothar Stolbun Barrios y Salvador Ramírez Ramírez, en su condición de defensores privados del ciudadano Juan Gabriel Sulbaran Suárez, contra la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Karla Torres Lara, fue presentada con base a lo dispuesto en el artículo 86, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esbozan los recurrentes que el 4 de mayo de 2009, oportunidad en que el acusado Juan Gabriel Sulbaran fue trasladado para una audiencia de prórroga conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez recusada se entrevistó en el interior de su despacho con la víctima Mariangel Astrid Romero Martínez, quien además tuvo oportunidad de ver con detalle al imputado, hecho que motivó la petición de nulidad del acto de reconocimiento de imputado, celebrada el 6 de mayo de 2009, sobre la cual alegan que no se pronunció la Juez recusada en decisión dictada el 22 de mayo de 2009, esgrimiendo que la recusada incurrió en una parcialidad que viola directamente Garantías de Orden Fundamental y Constitucional.
La recusación fue planteada de conformidad a lo establecido en la disposición legal que se transcribe:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
Se imputó a la funcionaria recusada el haberse reunido por separado, sin la presencia de las partes, con la presunta víctima de los hechos.
En la oportunidad previamente fijada por esta Sala, el 9 de junio de 2009, a las 11:30 horas de la mañana, comparecieron las testigos ofrecidas por la Juez recusada en su informe, ciudadanas Diana Rangel Fernández y Andreina Mujica, funcionarias adscritas al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la Fiscal Auxiliar (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Nohengry Mendoza, quienes fueron debidamente juramentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 222 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal
La ciudadana Andreina del Carmen Mujica García, escribiente adscrita al Juzgado a quo, manifestó con relación a los hechos objeto de la recusación lo siguiente: “Niego rotundamente que la Dra. Karla Torres haya mantenido contacto con la víctima de la causa nomenclatura 14088 del Tribunal Trigésimo Tercero de control, en ningún momento los abogados que representaban en ese momento al ciudadano Juan Gabriel Sulbarán, presentaron alguna objeción referida al acto, es todo” (Negrillas de la Sala).
Ciudadana Diana Margaret Rangel Fernández, secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó con relación a los hechos objeto de la recusación lo siguiente: “Me encuentro aquí a los fines de manifestar que en el día que señalan los defensores que se encontraba la víctima en el tribunal, es falso, ya que ese día se encontraban otros abogados asistiendo a un imputado en un reconocimiento en rueda de individuos y la víctima nunca estuvo presente en el despacho de la ciudadana Juez, solo estuvo presente en secretaría, acompañada de la Fiscal y de la Defensa que se encontraba en ese momento asistiendo al imputado firmando el acta de reconocimiento, sólo ese día fue que yo la vi en la Secretaría del Tribunal e inmediatamente se retiró, la cual dejo constancia que el imputado no estuvo allí presente. Ratifico que ella no estuvo nunca en conversación a solas con la Juez, es todo” (Negrillas de la Sala).
Y la ciudadana Nohengry Yarahi Mendoza, Fiscal Auxiliar 62ª del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó con relación a los hechos objeto de la recusación lo siguiente: “Como representante del Ministerio Público, se solicitó un reconocimiento en rueda de individuos, el cual fue fijado para el día 6 de mayo del presente año, por lo que le notifiqué a la víctima Mariangel, que asistiera al mismo y garantizo que en ningún momento hubo contacto con la Juez del Tribunal que lleva la causa, solamente con la secretaria del Tribunal, solamente a los fines de dar sus datos, estando presente la Defensa, los cuales no son los abogados que presentan la recusación, es todo” (Negrillas de la Sala).
Las testigos evacuadas en esta Sala fueron contestes en que la ciudadana Juez recusada en ningún momento mantuvo contacto por separado con la víctima de los hechos, ciudadana Mariangel Astrid Romero Martínez, por lo que al no haber quedado demostrada la causal de recusación alegada, establecida en el numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma deberá ser declarada sin lugar y así se declara.
De igual manera, esta Sala observa que los recusantes alegaron también como causal de recusación, la contenida en el artículo 86, numeral 8, que establece:
“…8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”(Negrillas de la Sala).
La referida causal amplía los supuestos tradicionales que inciden en la competencia subjetiva para conocer, e incluye la posibilidad que la recusación pueda plantearse por cualquier otra causa distinta a las previamente enumeradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda representar un “motivo grave” del cual pueda deducirse que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada para decidir.
Esta causal al igual que la anteriormente analizada, exige a quien la invoca la demostración del hecho concreto que vincula al Juez con el objeto de la causa o con las partes. En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de Junio de 2002, significó:
“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del articulo 86 del Código orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa “ fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia , ya que , se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, ser refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso” (Negrillas de la Sala).
En este caso, el hecho fundamental alegado por los recusantes referido a que la Juez se reunió con la víctima a solas, no quedó demostrado, por el contrario, tal alegación quedó desvirtuada con el dicho de las tres testigos que rindieron su testimonio ante esta Sala.
De la lectura de las documentales promovidas por los recusantes, es decir, las actas del Tribunal de la Causa del 4 y 6 de mayo de 2009, mediante las cuales se fijó y practicó el reconocimiento en rueda de individuos, según lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la decisión dictada el 22 de mayo de 2009 suscrita por la recusada, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de reconocimiento de individuos celebrado y sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano Juan Gabriel Sulbaran, no se evidencia una causa grave de la cual surja la falta de imparcialidad de la Juez recusada.
La pruebas documentales aportadas, conforman actuaciones del procedimiento que se ha desarrollado en el Tribunal a cargo de la Juez recusada, así como las decisiones dictadas el 22 y el 27 de mayo de 2009, son pronunciamientos judiciales en donde se proveyeron solicitudes de las partes, de las cuales no emerge por sí solas que la recusada haya perdido su imparcialidad, o haya cometido un hecho de naturaleza grave, por lo que esta Sala, considera que no encuentra acreditada la causal de recusación prevista en el 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, al no haber quedado establecidas en esta incidencia de recusación las causales esgrimidas por los recusados, contenidas en los numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la recusación presentada por los abogados Lothar Stolbun Barrios y Salvador Ramírez Ramírez, en su carácter de defensores del ciudadano Juan Gabriel Sulbaran Suárez, en contra de la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Karla Torres Lara. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara sin lugar la recusación propuesta por los abogados Lothar Stolbun Barrios y Salvador Ramírez Ramírez, en su condición de defensores privados del ciudadano Juan Gabriel Sulbaran Suárez, contra la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Karla Torres Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El Juez La Juez
César Sánchez Pimentel. María Antonieta Croce Romero
(Ponente)
El Secretario.
Daniel Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
El Secretario.
Daniel Andrade
YYCM/MCR/CSP/DA/jcfm.
Exp. 2214-09
|