REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 16 de junio de 2009
199° y 150°

Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2220-09


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Arturo Duran Falcón y José Luis Orta, en su carácter de defensores de los imputados Douglas Fernando Briceño Pérez, Peña Aglee Joel y Morales Salinas Héctor José, conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 1 de junio de 2009, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impuso a los ciudadanos Douglas Fernando Briceño Pérez, Peña Aglee Joel y Morales Salinas Héctor José, medida judicial privativa de libertad, dictada de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de junio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 2220-09 y se designó ponente el Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente el día 15 de junio del año en curso, previa revisión del cuaderno especial, se acordó solicitar al a quo la remisión de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación de la defensa, a los fines de poder decidir sobre la admisibilidad, recibiendo lo solicitado en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO


Los abogados Carlos Arturo Duran Falcón y José Luis Orta, en su carácter de defensores de los imputados Douglas Fernando Briceño Pérez, Peña Aglee Joel y Morales Salinas Héctor José, ejercieron recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de medida judicial privativa de libertad, dictada de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se constata que los recurrentes, para el momento de ejercer el presente recurso de apelación, es decir, el 1 de junio de 2009, se encontraban legítimamente facultados para interponer la impugnacion según consta del acta de aceptación y juramentación de defensa del 26 de mayo de 2009, suscrita ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 181 del cuaderno especial.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) del cuaderno especial, riela auto del 10 de junio del corriente año, donde el a quo ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe Jhon Enrique Pérez I., Secretario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA que conforme a los libros diarios llevados por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 23-05-2009 data en que se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en el cual fue presentada (sic) recurso de apelación por los profesionales del derecho CARLOS ARTURO DURAN FALCON y JOSÉ LUIS ORTA, conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código Civil, transcurrieron CINCO (05) días hábiles de despacho a saber desde el 23-05-2009 fecha de la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los días; 24, 25, 26, 27, 28 de Mayo y 01 de Junio del 2009, esta ultima fecha en la cual fue presentada (sic) recurso de apelación por los Defensores Privados.”.

Observa esta Sala que el Juzgado de Control computó el día 24 de junio de 2009, como día hábil, no obstante de la revisión del calendario judicial se constata que esa fecha fue día domingo y siendo que los días para ejercer recurso de apelación deben ser día hábiles, esta Sala no lo computa a los efectos de computar la temporaneidad del recurso.

Realizada la advertencia señalada, se evidencia que, desde el día 25 de mayo hasta el día 28 de los corrientes, suman cinco (5) días hábiles después de dictarse el pronunciamiento apelado, donde se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado admisible. Y así se declara.

Igualmente, se observa que en el referido cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, se dejó constancia de lo siguiente:

“Así mismo quien suscribe Jhon Enrique Pérez I., Secretario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA que conforme a los libros diarios llevados por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 04-06-2009 data en la que la Representación Fiscal se dio por emplazada del presente recurso, hasta el presente día conforme lo pautado en el artículo 12 del Código Civil han transcurrido TRES (03) días habiles de despacho a saber desde el 05, 08, y 09 de junio del 2009, siendo esta última fecha que consignó escrito de Contestación al recurso de apelación…”

Según lo antes transcrito, la abogada Durby Raquel Pulido Larez, Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazada el 4 de junio de 2009, habiendo dado contestación al recurso el 9 de junio de 2009, tres (3) días hábiles después, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido escrito debe ser declarado admisible. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite el recurso de apelación ejercido por los abogados Carlos Arturo Duran Falcón y José Luis Orta, en su carácter de defensores de los imputados Douglas Fernando Briceño Pérez, Peña Aglee Joel y Morales Salinas Héctor José, conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 1 de junio de 2009, en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impuso a los ciudadanos Douglas Fernando Briceño Pérez, Peña Aglee Joel Y Morales Salinas Héctor José, medida judicial privativa de libertad, dictada de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada Durby Raquel Pulido Larez, Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.



LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


EL JUEZ, LA JUEZ,



CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)


EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2220-09
YYC/MAC/CSP/DA/jcfm.-