REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 16 de junio de 2009
199° y 150°
Expediente: Nº 2222-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados María Carolina Deternoz y Frank Alexis Torres Arocha, en su carácter de Defensores privados del imputado Gregorio Arévalo Parra, en contra de la decisión de 24 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputados, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.1.2.3.5 y parágrafo primero, 252.2, todos del, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277, ambos del Código Penal.
El 12 de junio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2222-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los abogados María Carolina Deternoz y Frank Alexis Torres Arocha, en su carácter de Defensores privados del imputado Gregorio Arévalo Parra, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4, en contra de la decisión de 24 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.1.2.3.5 y parágrafo primero, 252.2, todos del, del Código Orgánico Procesal Penal.
En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”
Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Se constata que los abogados María Carolina Deternoz y Frank Alexis Torres Arocha, fueron designados por el imputado Gregorio Armando Arévalo Parra, abogados de confianza, tal y como se evidencia en el contenido del acta de audiencia de presentación para oír a los imputados, cursante a los folios 16 al 21, ambos inclusives, del cuaderno de incidencia, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que, el recurso de apelación presentado por los abogados María Carolina Deternoz y Frank Alexis Torres Arocha, en su carácter de defensores del imputado Gregorio Armando Arévalo Parra, fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia para oír al imputado, tal y como se puede apreciar del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 47 al 48 del cuaderno de incidencia, según el cual, desde el 24 de mayo de 2009, fecha de la celebración de la audiencia, hasta el 28 de mayo del mismo año, fecha en la cual fue presentado escrito de apelación, transcurrieron tres (3) días hábiles.
En cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los recursos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DELO RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a la contestación por parte de la Oficina Fiscal al escrito de apelación interpuesto por los abogados María Carolina Deternoz y Frank Alexis Torres Arocha, fue interpuesto en el lapso legal para contestar, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de haberse emplazado el Ministerio Público, tal y como se puede apreciar del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 47 al 48 del cuaderno de incidencia, según el cual, desde el 3 de junio de 2009, hasta el 9 de junio del mismo año, fecha en la cual fue presentado escrito de contestación, transcurrieron tres (3) días hábiles.
Ahora bien, estando la referida Oficina Fiscal legítimamente facultada para contestar el recursos de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, como titular del ejercicio de la acción penal, y siendo que fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados María Carolina Deternoz y Frank Alexis Torres Arocha, en su carácter de Defensores privados del imputado Gregorio Arévalo Parra, en contra de la decisión de 24 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.1.2.3.5 y parágrafo primero, 252.2, todos del, del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscalía Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)
La Juez, El Juez,
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario
Daniel Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Daniel Andrade
CSP/YYCM/MACR/Ls.
Exp. Nº:2213-09.