Caracas, 2 de junio 2009
199º y 150°


Expediente Nº 2206-09
Ponente: César Sánchez Pimentel


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2009, por el Defensor Público Décimo con competencia en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Joel Abraham Monjes, en su condición de defensor del ciudadano Jaime Arturo Gómez Conde, quien recurrió contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Accidental Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de confinamiento, interpuesta por el mencionado defensor público el 17 de abril de 2009, por considerar que no reúne las condiciones previstas en el artículo 56 del Código Penal.

El 27 de mayo de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2206-09 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

De la legitimidad del recurrente

Esta Sala, luego de verificar las actuaciones contenidas en el expediente, pudo constatar que al folio noventa y uno (91) pieza 3, corre inserta el acta suscrita por el penado Gómez Conde Jaime Arturo, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual revoca a su defensor privado abogado Horacio Morales León, y solicita le sea designado un defensor Público Penal.

De igual manera, se pudo constatar que riela al folio ciento dos (102) de la pieza 3, oficio del 12 de marzo de 2008, signado por el Defensor Público Décimo en fase de Ejecución, abogado Joel Abraham Monjes, dirigido al Tribunal a quo, en donde participa que: “… fui asignado por la Coordinación de la Defensa Pública, para asistir al penado GÓMEZ CONDE Jaime Arturo”.

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta la aceptación del referido defensor público de la designación recaída en su persona, tal como lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

“Una vez designado por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…”

En tal sentido, en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1108, del 23 de mayo de 2006, se dejó sentado lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso como tal” (Negrillas de la Sala).

Con relación a lo planteado, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos, con base a lo siguiente:
“La Corte de apelaciones Solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas de la Sala).

De conformidad a lo previsto en el literal (a) de la norma anteriormente transcrita, considera esta Alzada que al no haber cumplido el Defensor Público Décimo en fase de Ejecución, abogado Joel Abraham Monjes, con las formalidades esenciales previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió aceptar ante el órgano jurisdiccional la designación recaída sobre él como Defensor del ciudadano Jaime Arturo Gómez Conde, razón por la cual carece de legitimidad para recurrir, por lo que procedente y ajustado a Derecho es declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Ejecución, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de confinamiento, interpuesta el 17 de abril de 2009, por considerar que no reúne las condiciones previstas en el artículo 56 del Código Penal. Así se declara.

Dispositiva

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal (a) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2009, por el Defensor Público Décimo con competencia en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Joel Abraham Monjes, quien recurrió en contra de la decisión dictada el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Accidental Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de confinamiento, planteada el 17 de abril de 2009, por considerar que no reúne las condiciones previstas en el artículo 56 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE R.

EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE

Exp: Nº 2206-09
YYCM/MAC/CSP/jcfm.