REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 2 de junio 2009
198º y 150°
Expediente Nº 2208-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 04 de mayo de 2009, por la abogada Liliana Chacón de Franco, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos Jesús Ismael Brizuela Leal y César Mijano Hernández, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251.1.2.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de mayo de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2208-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 24 de abril del corriente, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Jesús Ismael Brizuela Leal y César Mijano Hernández, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251.1.2.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que a los folios 7 al 16 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia de presentación de imputado celebrada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que la abogada Liliana Chacón de Franco, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, fue designada como defensora pública de los ciudadanos Jesús Ismael Brizuela Leal y César Mijano Hernández. En razón a ello, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa a los folios 43 y 44 del cuaderno de incidencia, certificación de 26 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Judith Trillo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 24 de abril del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 04 de mayo de 2009 (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 25 de abril de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 04 de mayo de 2009, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles.
Del escrito de apelación interpuesto por la abogada Liliana Chacón de Franco, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos Jesús Ismael Brizuela Leal y César Mijano Hernández, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 13 de mayo de 2009, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público Circunscripcional, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 20 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual la representante del Ministerio Público presentó escrito de contestación al recurso de apelación; transcurriendo 5 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara inadmisible por extemporáneo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 04 de mayo de 2009, por la abogada Liliana Chacón de Franco, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos Jesús Ismael Brizuela Leal y César Mijano Hernández, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251.1.2.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declara INADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la abogada Emy Noremy Rivero Núñez, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, procediendo en este acto en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por haberlo presentado fuera del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2208-09
YYCM/MAC/CSP/ls.